Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3547/2017 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012018201000
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4356A
Núm. Roj: ATS 4356:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/04/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3547/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3547/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 10 de abril de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 397/2014 seguido a instancia de D. Roberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Asepeyo y Electribal Instalaciones Eléctricas SLU, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 2 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Ginés Rubio López en nombre y representación de D. Roberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].
Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2016 (R. 3194/2014 ) y las que en ella se citan.
Finalmente, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011 que incluso en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así sentencias de 20 de diciembre de 2016 (R. 3194/2014 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 ).
SEGUNDO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 2017 (R. 1030/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, confirmado la resolución administrativa que le declaró en situación de incapacidad permanente parcial.
En suplicación interesa el actor tres motivos de revisión fáctica: del ordinal segundo con objeto de introducir información complementaria sobre las resultas del accidente sufrido en julio de 2012, que es rechazada por su inutilidad; del ordinal octavo con objeto de introducir información complementaria sobre el estado de ambos tobillos y pies, designando a tal efecto el informe pericial aportado por la propia parte, lo que no se estima porque considera el Tribunal Superior que simplemente se quiere sustituir la valoración del Juez por otra más acorde a los intereses de la parte; y del ordinal noveno para introducir información sobre las tareas que debe realizar el interesado, rechazada por resultar inútil.
En cuanto al fondo del asunto, parte la Sala de los inmodificados hechos probados: el demandante sufrió el 12 de julio de 2012, accidente de trabajo, con fractura de calcáneo izquierdo Sanders I, y derecho Sanders IV, y de astrágalo derecho tipo Hawkins I, tras cuyo tratamiento, que ha incluido varias intervenciones quirúrgicas, han quedado las siguiente secuelas: balance articular del tobillo derecho con respecto al contralateral, con disminución del 52% (flexo extensión limitada en más del 50% respecto al contralateral, inversión eversión abolida, aumento del diámetro del tobillo), y valoración final de la marcha basal y con sobreesfuerzo del 94% y 92%, compatible con el rango de normalidad. A lo anterior se añade como antecedente, hernia inguinal intervenida quirúrgicamente. De donde concluye que el interesado puede presentar alguna limitación para el desarrollo de su profesión habitual como técnico de electricidad, derivada fundamentalmente de la afectación del tobillo derecho. En particular, como su trabajo consiste esencialmente en la realización de instalaciones eléctricas, es previsible que algunos gestos concretos, como subir o bajar escaleras, o andar por terrenos irregulares, puedan resultarle más dificultosos. Ahora bien, la marcha no se encuentra afectada, y no existe el más leve indicio de que aquellas tareas específicas que pueden verse condicionadas, sean de tal frecuencia, que afecten a más del 33% del rendimiento en el trabajo, circunstancia que ya ha motivado el reconocimiento de la invalidez permanente parcial.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.
TERCERO.-El primer motivo tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva por no haber resuelto los motivos de revisión fáctica del modo en que interesó la parte, en cuya virtud solicita la declaración de nulidad de actuaciones para el dictado de nueva sentencia de suplicación.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1999 (R. 3641/1998 ). En tal supuesto la actora en su demanda había solicitado declaración de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total; el Juzgado estimó la petición principal y, recurrida la sentencia por el INSS, la Sala de suplicación la revocó por entender que no concurría la incapacidad absoluta y no se pronunció sobre la incapacidad permanente total, razonando que esta última no se había solicitado.
En su recurso ante el Tribunal Supremo alega la actora incongruencia omisiva por no pronunciarse la sentencia del Tribunal Superior sobre la petición subsidiaria. Esta Sala IV indica que la súplica de la demanda pone de manifiesto el error padecido por la Sala de suplicación al hacer esta afirmación, por cuanto la petición concreta, ratificada en el acto del juicio, fue '... que se declare a la actora afecta de Invalidez Permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a la prestación económica del 100% de la base reguladora, y subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual'; de este modo, es claro el error cometido por el Tribunal Superior, que ha dado lugar a la infracción del art. 359 LECv, porque no se decidió sobre 'todos los puntos litigiosos' que habían sido objeto de debate, y de esta forma se incidió en el vicio de incongruencia. Y se declara de oficio la nulidad de actuaciones.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En primer lugar, pese a lo que el recurrente indica, es claro que la sentencia recurrida ha dado motivada respuesta a todas sus propuestas de revisión fáctica, si bien de forma distinta a lo pretendido, por lo que ninguna discrepancia doctrinal podría ser apreciada en torno a la incongruencia respecto de cualquier sentencia de contraste. Y, en segundo lugar, en todo caso, las cuestiones tratadas en las dos resoluciones no serían equiparables: en la sentencia recurrida se pretende que la Sala de suplicación dé una respuesta distinta a las modificaciones fácticas planteadas, mientras que en la sentencia de contraste se ha abordado la falta absoluta de respuesta de la Sala de suplicación a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda.
CUARTO.-El segundo motivo tiene por objeto determinar que el actor debe ser declarado afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de noviembre de 2003 (R. 607/2003 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, le declara afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador derivada de accidente de trabajo, por agravación de la incapacidad permanente parcial en su día reconocida.
En tal supuesto parte la Sala de los hechos probados siguientes: el actor fue reconocido afecto de una incapacidad permanente parcial como consecuencia del siguiente menoscabo funcional: 'Placa cicatricial en 1/3 inferior de pierna izquierda adherida e invaginada en el centro aproximadamente atrofia muscular, deformidad, limitación de la movilidad de tobillo y rodilla en últimos grados. Acortamiento de 1,5 cms. Secuelas: Tras fractura abierta de tibia y peroné izquierdo'. En la actualidad padece: Secuelas de accidente de trabajo con fractura tibia y peroné izquierdo: acortamiento 1,5 cm. cicatrices cutáneas, limitación de movilidad de tobillo en últimos grados fístula productiva crónica. Perdida de ojo derecho por accidente hace 20 años. Las mismas le causan el siguiente menoscabo: Aparato locomotor: Exploración física actual: extremidades inferiores: buena movilidad de cadera, rodillas y tobillos hasta últimos grados de los arcos de movilidad. Extremidad inferior izquierda: Atrofia de 1 cm. de contorno en la pantorrilla en relación a la contolateral, no signos de inflamación, dismetría de 1,5 cm. ulcera de 1 cm. de diámetro con escasa supuración en tercio inferior de tibia izquierda leve claudicación con EII. La movilidad del tobillo flexión plantar 30 grados (N=50), extensión dorsal 15 grados (N=20-30). Presenta fístula productiva con supuración en foco de fractura. Juicio Clínico: Fractura abierta de tibia y peroné izquierdo. Osteomielitis crónica, actualmente activa.
Y considera que se ha producido un agravamiento con respecto al cuadro que motivó el reconocimiento de la invalidez permanente en grado de parcial, y que con independencia de las curas paliativas, la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del actor es médicamente incierta y, en todo caso, a largo plazo. Y relacionando las actuales lesiones con su profesión de soldador es evidente que se encuentra impedido para realizar tareas que exijan la flexión y apoyo de la extremidad inferior izquierda, ponerse de puntillas o en cuclillas y en definitiva realizar con destreza y seguridad las distintas actividades que precisan de posturas forzadas o que deben ser realizadas en lugares de riesgo, como en alturas y superficies irregulares.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las profesiones de los actores, no son las mismas, técnico de electricidad, en la sentencia recurrida y soldador, en la sentencia de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso.
En segundo lugar, las pretensiones de las resoluciones no son exactamente las mismas, pues en la sentencia recurrida se trata de un supuesto de reconocimiento de la incapacidad permanente total habiendo sido reconocido el actor en vía administrativa en situación de incapacidad permanente parcial; mientras que en la sentencia de contrate se trata del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total por agravación, teniendo el actor reconocida la incapacidad permanente parcial, consecuentemente, se han tenido en cuenta, de un lado, las lesiones que acreditaba el actor al tiempo del reconocimiento inicial, y las que presenta en la actualidad, no apreciándose una agravación de las mismas, mientras que en la sentencia recurrida no se da tal comparación entre lesiones.
Y, en tercer lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida el demandante sufrió el 12 de julio de 2012 , accidente de trabajo, con fractura de calcáneo izquierdo Sanders I, y derecho Sanders IV, y de astrágalo derecho tipo Hawkins I, tras cuyo tratamiento, que ha incluido varias intervenciones quirúrgicas, han quedado las siguiente secuelas: balance articular del tobillo derecho con respecto al contralateral, con disminución del 52% (flexo extensión limitada en más del 50% respecto al contralateral, inversión eversión abolida, aumento del diámetro del tobillo), y valoración final de la marcha basal y con sobreesfuerzo del 94% y 92%, compatible con el rango de normalidad. Hernia inguinal intervenida quirúrgicamente. Presenta limitaciones para algunos gestos como subir o bajar escaleras, o andar por terrenos irregulares, pero la marcha no se encuentra afectada. En la sentencia de contraste el actor presenta: secuelas de accidente de trabajo con fractura tibia y peroné izquierdo: acortamiento 1,5 cm. cicatrices cutáneas, limitación de movilidad de tobillo en últimos grados fístula productiva crónica. Perdida de ojo derecho por accidente hace 20 años. Las mismas le causan el siguiente menoscabo: Aparato locomotor: Exploración física actual: extremidades inferiores: buena movilidad de cadera, rodillas y tobillos hasta últimos grados de los arcos de movilidad. Extremidad inferior izquierda: Atrofia de 1 cm. de contorno en la pantorrilla en relación a la contolateral, no signos de inflamación, dismetría de 1,5 cm. ulcera de 1 cm. de diámetro con escasa supuración en tercio inferior de tibia izquierda leve claudicación con EII. La movilidad del tobillo flexión plantar 30 grados (N=50), extensión dorsal 15 grados (N=20-30). Presenta fístula productiva con supuración en foco de fractura. Juicio Clínico: Fractura abierta de tibia y peroné izquierdo. Osteomielitis crónica, actualmente activa.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].
QUINTO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].
La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].
En consecuencia, ambos motivos del presente recurso carecen del contenido casacional necesario pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (aquellos que indica, además de los que constan en el relato fáctico), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.
SEXTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de enero de 2018, abogando insistentemente por la corrección formal de su escrito; respecto del primer motivo, pretendiendo que la Sala IV declare de oficio la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia omisiva, obviando que, como se ha dicho, de un lado, la sentencia ha dado motivada respuesta a todas sus propuestas de revisión fáctica, si bien de forma distinta a lo pretendido, y, de otro, que el recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada, que aquí no se plantean [por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan]; y, respecto del segundo motivo, indicando que la Sala advierte que '...existe una posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste..', lo que no es cierto, pues la Sala ha advertido de una posible falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, que es distinto; y alegando que no pretende una modificación fáctica, lo que tampoco es cierto.
A ello hay que añadir que el recurrente en su escrito de alegaciones manifiesta respecto de los dos motivos de recurso que la Sala lleva a cabo una interpretación rigorista de los presupuestos procesales del recurso, con lo que se vulneraría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y se provocaría indefensión. Pero dicha vulneración del art. 24 CE no puede apreciarse en este caso, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto, tanto en lo relativo a las infracciones procesales como a las sustantivas, por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS , que en el caso no se ha acreditado en ninguno de los motivos.
SÉPTIMO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ginés Rubio López, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1030/2016 , interpuesto por D. Roberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Albacete de fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 397/2014 seguido a instancia de D. Roberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Electribal Instalaciones Eléctricas SLU, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
