Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3566/2018 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012019203229

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13174A

Núm. Roj: ATS 13174:2019

Resumen:
Despido y reclamación de cantidad. Se cuestiona la categoría reconocida y el derecho al plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad reclamado. Falta de relación precisa y circunstanciada. Falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3566/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3566/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 1042/16 seguido a instancia de D. Andrés contra CRM Synergies SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 2 de mayo de 2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escritos de fecha 26 de junio de 2018 y 5 de julio de 2018 se formalizaron por el letrado D. Diego Ezquerra del Valle en nombre y representación de D. Andrés y por la letrada D.ª Adelaida de la Torre Fernández en nombre y representación de CRM Synergies SL, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador demandante ha prestado servicios para la demandada CRM Synergies SL, con la categoría profesional de peón, GP VII, desde el 1 de junio de 2010, hasta que fue despedido por faltas de asistencia y disminución del rendimiento con efectos del 4 de octubre de 2016.

El trabajador planteó demanda de impugnación del despido, reclamando de forma acumulada el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad para su inclusión en el salario regulador de la indemnización por despido improcedente. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró la improcedencia del despido. La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 2 de mayo de 2018 (R. 18/2018) confirma dicha resolución, desestimando los recursos formulados por las partes.

En lo tocante a las cuestiones casacionales planteadas la sentencia descarta la revisión fáctica solicitada por el trabajador y ordenada a modificar la categoría profesional reconocida, por basarse la pretensión en la prueba testifical practicada y que no resulta hábil en suplicación; y rechaza igualmente el motivo de infracción legal que partía de la base del éxito de la modificación anterior y que iba encaminado a discutir la categoría profesional asignada y, por tanto, la retribución salarial para el cálculo de la indemnización. Por otra parte, la sentencia confirma el derecho retributivo al plus cuestionado por la mercantil demandada, al concurrir las circunstancias nocivas que justifican su devengo de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO.-Recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) y 10/04/2019 (R. 3836/2016) entre otras muchas.

1. Comenzando por el recurso del trabajador, alega que la categoría profesional que le corresponde es la de oficial tercera (GP VI) y no la que tiene reconocida, razonando que la revisión fáctica solicitada la efecto 'estaba basada en abundante prueba documental' que indica en el recurso y que las testificales las utilizó 'para ofrecer un índice de compresión mayor en relación con la prueba documental anteriormente referenciada', apelando a la interpretación favorable a la efectividad del derecho al acceso al recurso para la tutela judicial efectiva, y a la disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.6 LEC, que califica, respectivamente, de primer y segundo momento puntuales en el recurso.

Para hacer valer dicha pretensión cita de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993 (R. 2216/1989), que estima parcialmente el recurso de amparo interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuya nulidad declara, para que se dicte una nueva sentencia sobre la petición de base reguladora de la pensión de invalidez formulada en el recurso de suplicación.

El demandante en amparo denunciaba que la Sala no había accedido a revisar los datos para el cálculo de la base reguladora de la prestación, con fundamento en que no se formuló 'petición correcta para su revisión en vía de suplicación'. La recurrente en amparo propuso como prueba en el juicio oral que la demandada aportase el expediente tramitado ante la comisión calificadora. Dicha prueba se había solicitado en la demanda y en el juicio oral y la había admitido el juzgado. El fundamento de la petición de amparo estriba en que no se había cumplido lo solicitado en la demanda y aceptado por el juez, y que debido a la pasividad del juez de lo social, primero, y luego por no declararse la nulidad de actuaciones, se causaba un perjuicio irreparable al recurrente consistente en la no revisión de la base reguladora, con la consiguiente indefensión.

El alto tribunal centra la cuestión planteada en la decisión de no revisar la base reguladora por no haberse hecho constar en los hechos probados de la sentencia de instancia los datos necesarios para calcular dicha base y no haberse formulado petición correcta para su revisión en vía de suplicación.

El criterio del TC es que el órgano judicial no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales; y en este caso la parte, con defectuosa técnica y términos imprecisos, había dado a entender que estimaba legalmente correcta una determinada base reguladora, pidiendo que se declarara ésta como computable para su pensión de invalidez y así lo exponía en el suplico de su escrito de recurso de suplicación, y en el motivo primero de su recurso se entiende sin ninguna dificultad que pedía la revisión de la cuantía de la base reguladora y que su cálculo se deducía del documento 45 de los autos, o sea del certificado de salarios de la empresa. Sobre esto último, la sentencia impugnada acertadamente observaba que el recurrente se confundía al pretender 'poner en boca de la Dirección del INSS algo que nunca dijo', pero la misma evidencia de esta confusión demuestra que, con facilidad, se entendía que el recurrente hubiera querido y quería que el INSS le hubiera reconocido la base reguladora superior tantas veces mencionada, concluyendo que sin ninguna dificultad podía entenderse que se pedía la revisión de la base reguladora remitiéndose el actor al certificado de salarios de la empresa obrante en los autos.

No se produce la contradicción porque en la recurrida se rechaza la revisión fáctica solicitada por basarse en prueba testifical que no resulta hábil para ello de acuerdo con el art. 193.b) LRJS, mientras que en la sentencia de contraste se concluye que la pretensión de reconocimiento de la base reguladora solicitada debió ser atendida, a pesar de haberse formulado defectuosamente su revisión en suplicación, por deducirse sin dificultad del escrito del recurso. Por tanto, una cosa son los límites derivados de la configuración legal de los motivos para la utilización de un recurso extraordinario, como es el recurso de suplicación, y otra bien distinta es la redacción más o menos clara y formal de la pretensión deducida en el recurso, con lo que está claro que la controversia procesal planteada en cada caso es distinta, y eso impide que la contradicción pueda ser apreciada, pues es doctrina reiterada de la Sala que cuando se invoque un motivo de infracción procesal en el recurso de casación para la unificación de doctrina, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales (así, por todas, SSTS 4-10-2017, R. 3273/2015) y 12-12-2017, R. 3279/2015 y las que en ellas se citan).

2. Por su parte, la empresa alega que el trabajador no tiene derecho al plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad reclamado, seleccionando de contraste a instancia de esta Sala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 16 de febrero de 2012 (R. 28/2012), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reclamación de cantidad deducida contra la empresa Gamesa Energy Transmisión, SAU, sobre reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad.

En ese caso el actor venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con categoría de oficial, constando que en su puesto de trabajo existía riesgo por utilización de diversos productos químicos, por lo que el trabajador solicitó el plus litigioso, de acuerdo con lo previsto en el art. 50 del Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Burgos, de acuerdo con el cual, 'Los complementos salariales correspondientes a penosidad, toxicidad y peligrosidad, etc., se mantendrán con el porcentaje del 25% establecido en anteriores convenios, pero aplicados sobre los salarios base pactados en este convenio, cuando concurra una de estas circunstancias, y el 30% si fueran dos. En el caso de trabajos excepcionalmente tóxicos, penosos o peligrosos, reconocidos así por los Organismos competentes, el trabajador podrá optar entre el abono de los pluses establecidos para dichos trabajos o compensar su necesaria realización con reducciones de jornada en proporción al tiempo que aquellos trabajos se realicen, evitando que no se perturbe con ello la marcha general de la producción'. El recurrente argumentaba que en el citado artículo no se señala ningún límite de exposición para que proceda el abono del plus, lo que no fue estimado, razonando la sentencia que el citado artículo expresamente contempla que para tener derecho al mismo los trabajos deben ser reconocidos por los órganos competentes, y a juicio de la Sala el trabajador no viene prestando sus servicios en unas circunstancias tales que impliquen el reconocimiento del plus reclamado.

El recurso debe ser inadmitido por varias razones:

2.1. En primer lugar, por la falta de cita y fundamentación de la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, pues el recurso nada indica al respecto, y en la alegación segunda dedicada a la 'Infracción legal de la sentencia recurrida y quebranto en la interpretación del derecho y formación de jurisprudencia', sólo hace referencia a la existencia de contradicción, cuando la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'; de modo que dicho requisito 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia'. Así, por todas, SSTS 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016, 22-11-18 Rec 137/17, 19-12-18 Rec. 1328/17, 9-1-17 Rec 1800/17 y 24-1-19 Rec. 278/17.

2.2. En segundo lugar, tampoco se aprecia la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley. Porque dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 13-3-18 Rec 1333/16, 25-7-18 Rec 664/17, TS 28-11-18 Rec 3808/16 y 20-12-18 Rec. 1055/17 y 3288/17, 6-2-19 Rec 283/17).

En su lugar la recurrente realiza una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a efectos de su demostración se limita a transcribir una parte de las sentencias comparadas, lo que no resulta suficiente para satisfacer los requisitos señalados.

2.3. Por último, porque no concurre la contradicción ya que las resoluciones comparadas aplican convenios colectivos distintos el convenio para la industria siderometalúrgica de la provincia de Toledo, en la sentencia recurrida, y el convenio para la Industria siderometalúrgica de la provincia de Burgos, en la de contraste; sin que se haya demostrado la igualdad de regulaciones, a lo que habría que añadir que, en todo caso, los debates son distintos pues en la sentencia de contraste se aborda el derecho del trabajador a los pluses reclamados en atención a lo dispuesto en el correspondiente artículo del convenio aplicable; mientras que en la sentencia recurrida no se trata tanto de la interpretación del correspondiente precepto convencional, sino de determinar si cabe devengar el plus cuando la empresa da cumplimiento a las normas en materia de salud laboral relativas a los riesgos que los mismos contemplan.

TERCERO.-Frente a lo argumentado las alegaciones de las recurrentes no pueden prosperar, debiendo señalar en particular que la sentencia del Tribunal Supremo a que hace referencia el trabajador en su escrito de alegaciones de 2 de octubre de 2019 no es la que citaba en el recurso como sentencia de contraste y que ha sido, en consecuencia, examinada por esta Sala, del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993, no pudiendo modificarse en esta fase de la tramitación del recurso la sentencia referencial, sin que pueda tampoco apreciarse la indefensión alegada al encontrarse la providencia de inadmisión de 20 de septiembre de 2019 lo suficientemente motivada. Como tampoco pueden ser atendidas las argumentaciones realizadas por la empresa recurrente en su escrito de 30 de septiembre de 2019, en el que se limita a reiterar su pretensión, y a negar la concurrencia de las causas de inadmisión apreciadas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión de los recursos, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la empresa recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Sin condena en costas al trabajador recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Diego Ezquerra del Valle, en nombre y representación de D. Andrés y por la letrada D.ª Adelaida de la Torre Fernández en nombre y representación de CRM Synergies SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 18/18, interpuesto por D. Andrés y por CRM Synergies SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 22 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 1042/16 seguido a instancia de D. Andrés contra CRM Synergies SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda y sin condena en costas al trabajador recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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