Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3573/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012020201303
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5917A
Núm. Roj: ATS 5917:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3573/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3573/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 21 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Refuerzo de los de Almería se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2018, en el procedimiento nº 1295/17 seguido a instancia de D. Jose Daniel, como Presidente de la Unión Provincial de Almería del CSIF contra Acrena SAT y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de junio de 2019, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Ana María Alcázar Miralles en nombre y representación de D. Jose Daniel, como Presidente de la Unión Provincial de Almería del CSIF, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.-En la demanda, origen de las presentes actuaciones, promovida por el procedimiento de conflicto colectivo por el Presidente de la Unión Provincial de Almeria de CSI-F, se pretendía que la demandada ACRENA SAT reconociera el derecho a la equiparación salarial entre la categoría de envasadoras y mozos, concretada en la subida salarial a las trabajadoras de la plantilla con la categoría de envasadoras al precio y por los periodos que se indica, equiparando así con la categoría de mozos y de igual manera regularizando dichas diferencias salariales.
La sentencia de instancia que desestima la demanda fue recurrida en suplicación tanto por el sindicato promotor del conflicto colectivo, como por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía que se adhirió a la demanda. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 6 de junio de 2019 (Rec 3097/18), estima el recurso y declara la nulidad de la referida sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que fue dictada, a fin de que por el Magistrado de instancia, se dicte nueva sentencia, con absoluta libertad de criterio, y haciendo uso si lo estima necesario de las facultades que le confiere el articulo 88 la LRJS en la que se contenga un relato de hechos probados suficiente para la resolución de la litis, resolviendo motivadamente todas las cuestiones objeto de debate. La recurrente denunció, por la vía del art 193 a) LRJS, vulneración del art 24.1 de la CE, 218 LEC y 81.1 de la LRJS, que justifica y desarrolla en tres apartados A); B); y C).
La sentencia sostiene, en relación con las infracciones denunciadas derivadas de la forma de desarrollarse el acto del juicio, y en relación con lo que ahora interesa, respecto a la no práctica de la prueba admitida con anterioridad- testifical de Dª Petra -, solicitada en la demanda y ratificada en el acto del juicio, que la parte no hizo constar la protesta necesaria en tiempo y forma de la denegación de pruebas. Además, efectivamente el Magistrado de instancia no admitió que se practicara la testifical de Dª Petra que había sido citada judicialmente, al ser la testigo miembro del Comité de Empresa de ACRENA SAT, por el sindicato CSI-F. Dicha prueba era para acreditar que las envasadoras y los mozos realizaban funciones indistintamente de ambas categorías y de que se trataba de trabajos de igual valor. La denegación de la prueba se justifica en entender que no es útil dado el procedimiento seguido aun cuando se admite que no se trata de un hecho nuevo - fundamentación de la pretensión en el ámbito de la prohibición de discriminación retributiva por el sexo-. Por otra parte, sostuvo la sentencia de instancia que todas las manifestaciones relativas a la existencia de una discriminación indirecta por razón de sexo derivada de la falta de equiparación salarial no podían ser resueltas al no estarse ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales. La Sala, sin embargo, considera que el procedimiento de conflicto colectivo es adecuado puesto que si el mismo se basa en una pretendida lesión de derechos fundamentales, no puede excluirse la utilización de este tipo procesal, pues lo contrario significaría que tales demandas quedarían sustraídas a este proceso precisamente cuando la lesión es de afección colectiva.
Finalmente, estima la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia porque no ha resuelto alguna de las pretensiones ejercitadas por las partes, por cuanto se limita fáctica y jurídicamente a analizar la improcedencia del derecho a la equiparación salarial entre la categoría de envasadoras y mozos solicitada en aplicación e interpretación de los distintos y sucesivos acuerdos de empresa firmados con el Comité de Empresa en el año 2008 y 2013 y conforme a lo previsto en el Plan de Igualdad de Oportunidades de Mujeres y Hombres de ACRENA SAT, l. Así, nada resuelve sobre dos extremos expresamente fijados en la demanda: de un lado, sobre la aplicación del art 7 del Convenio Colectivo del Manipulado de Almería fijado en el hecho cuarto de la demanda, ni sobre el hecho quinto de la demanda, que versa sobre la pretensión de que el trabajo de igual valor que realizan tanto las envasadoras como los mozos, por lo que adolece no solo de insuficiencia de hechos probados al faltar los elementos fácticos necesarios para afirmar que los trabajos de los mozos y de las envasadoras tienen o no el mismo valor y les corresponde o no la misma retribución, sino además de falta de motivación en relación con las pretensiones planteadas por las partes.
2.- Acude Unión Provincial de Almería de CSI-F en casación para la unificación de doctrina solicitando la nulidad de actuaciones del juzgado de origen desde el momento del acto del juicio reponiendo las actuaciones a fin de celebrar de nuevo la vista oral, en la que se practique la prueba testifical, denunciando la vulneración del derecho a la defensa del art 24 CE.
Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (Rec 848/10), dictada en un proceso por despido, y que estimando el recurso del trabajador, declara la nulidad de las actuaciones del Juzgado de origen desde el momento del acto del juicio, reponiendo las actuaciones a dicho instante procesal a fin de que, con señalamiento de día y hora, se celebre la vista oral en la que se practique la prueba de interrogatorio de parte con posibilidad de intervención de todos los litigantes. El trabajador reiteraba la nulidad de lo actuado por el Juzgado al habérsele impedido practicar un medio de prueba (interrogatorio de parte) ' cuya realización hubiera supuesto, según él, acreditar las horas extraordinarias realizadas por el actor, con lo que se hubiese ampliado el importe de la condena'. En el caso, se trata de una prueba que había sido ya solicitada con anterioridad al acto del juicio - interrogatorio de parte-. La cuestión se ciñe, por tanto, a valorar si la falta de reiteración de dicha proposición, una vez concluida la fase de alegaciones, podría ser entendida como una completa renuncia a la práctica de la misma, máxime al tratarse, concretamente, de la prueba de interrogatorio, que se estaba practicando a instancia de la otra parte. La Sala IV, reitera que la exigencia de que la parte que pretende la práctica de un determinado medio de prueba necesariamente proponga la misma en el momento procesal adecuado, admite un supuesto de particular excepcionalidad, en el que la exigencia de la proposición previa se considere cumplida - y resulte irrelevante la falta de expresión literal- cuando se den los requisitos siguientes: a) la prueba de interrogatorio de parte se estaba practicando a instancia de la otra parte y se trataba de que las demás partes pudieran hacer uso de la facultad el art. 306 LEC; y b) lo que se quería acreditar a través del medio de prueba denegado tenía plena relevancia en el pleito. Dándose estos dos elementos transcendentes, hubiera sido obligada una especialísima justificación de la denegación que superara la mera reiteración extemporánea de la proposición.
3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
Asimismo, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Además, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14; 24-11-2018 R. 2107/16).
La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los supuestos comparados en el recurso son diversos. En el referencial se deniega una prueba mientras esa fase procesal no ha terminado, consistente en la denegación de intervención de prueba de interrogatorio de parte propuesto por otro litigante. En este caso se había propuesto la prueba en la demanda pero no fue reiterada en el momento procesal oportuno y la cuestión se centra en valorar si la falta de reiteración de dicha proposición, una vez concluida la fase de alegaciones, podría ser entendida como una completa renuncia a la práctica de la misma, máxime al tratarse, concretamente, de la prueba de interrogatorio, que se estaba practicando a instancia de la otra parte. Sin embargo, en el caso de autos, se trata de una prueba testifical propuesta previamente al acto del juicio; la testigo fue citada judicialmente; en el acto de la vista se propuso la práctica de dicha prueba y fue denegada por el magistrado.
Por otra parte, en la sentencia de contraste se estima concurren las circunstancias excepcionales respecto a la norma general para la proposición y práctica de la prueba en cuanto la prueba de interrogatorio de parte se estaba practicando a instancia de la otra parte y lo que se quería acreditar a través del medio de prueba denegado tenía plena relevancia en el pleito. Por el contrario, en el caso de autos se justifica el rechazo a la pretendida nulidad de actuaciones en que la parte no formuló protesta en tiempo y forma a la denegación de pruebas en el acto del juicio y en que el juzgador de instancia rechazó la prueba testifical al considerar que no era útil dado el procedimiento seguido. Asimismo, es de resaltar que la Sala de Suplicación declara la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, entre otras razones por faltar los elementos fácticos necesarios para afirmar que los trabajos de los mozos y de las envasadoras tienen o no el mismo valor y les corresponde o no la misma retribución, además de falta de motivación en relación con las pretensiones planteadas por las partes. Añade que la insuficiencia de hechos no es viable el complementarlos por las razones que expone. Por todo ello decreta la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que fue dictada, a fin de que por el Juzgador 'a quo', se dicte nueva sentencia, con absoluta libertad de criterio, haciendo uso si lo estima necesario de las facultades que le confiere el art. 88 de la LRJS, en la que se contenga un relato de hechos probados suficiente, y se resuelvan motivadamente todas las cuestiones que fueron objeto de debate.
4.- Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.
SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Daniel, como Presidente de la Unión Provincial de Almería del CSIF, representado en esta instancia por el letrado D. Luis Izquierdo Giménez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 3097/18, interpuesto por D. Jose Daniel, como Presidente de la Unión Provincial de Almería del CSIF y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 2 de julio de 2018, en el procedimiento nº 1295/17 seguido a instancia de D. Jose Daniel, como Presidente de la Unión Provincial de Almería del CSIF contra Acrena SAT y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO), sobre conflicto colectivo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
