Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3621/2018 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Núm. Cendoj: 28079140012019201780

Núm. Ecli: ES:TS:2019:7827A

Núm. Roj: ATS 7827:2019

Resumen:
SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS SA (SECE). Insuficiencia de hechos probados y falta de motivación de la sentencia. Subrogación en relación con causas organizativas y productivas y vulneración de derechos fundamentales. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3621/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3621/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 18 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Concepcion Rosario Ureste Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 310/16 seguido a instancia de D. Bienvenido contra la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas SA (SECE), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Bienvenido y estimaba el interpuesto por la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas SA y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, absolviendo a Sociedad Española de Construcciones Eléctricas SA.

TERCERO.-Por escrito de fecha 6 de agosto de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Rita Giráldez Méndez en nombre y representación de D. Bienvenido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granollers conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como nulo o subsidiariamente improcedente, frente a Sociedad Española de Construcciones Eléctricas., S.A. [SECE], para la que prestaba servicios desempeñando el puesto de Encargado Electricista, hasta que por carta de 7-4-2016 fue despedido por causas objetivas de carácter productivo y organizativo. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolvió los recursos interpuestos por ambas partes contendientes en sentencia de 7 de junio de 2018 , en la que, estimó el recurso de la demandada, corriendo suerte adversa el planteado por el trabajador. En particular, y por lo que al recurso del trabajador se refiere, rechazó el motivo destinado a interesar la nulidad de la sentencia, la revisión de hechos probados, descartando la violación de los arts. 24 y 28 CE . Suerte adversa corrió el recurso deducido por la empresa al considerar que el despido está suficientemente justificado. Señala que en ejecución de la sentencia de conflicto colectivo en 29-3-2016 , subrogado el trabajador recurrente, y teniendo en cuenta el elevadísimo número de personas que SECE se había visto en la obligación de subrogar, se da una clara situación de sobredimensionamiento de recursos humanos adscritos al servicio de mantenimiento del alumbrado público de Granollers, que generaba un desequilibrio del contrato haciéndolo totalmente inviable, provocando disfunciones en la organización del servicio, lo que justifica lo procedencia del despido. Análoga solución se alcanzó en despidos análogos a los del actor.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en el que insiste en la insuficiencia de hechos probados y falta de motivación, denunciando la vulneración del art. 97.2 LRJS , 218 de la LEC en relación con el art. 24 CE , proponiendo como sentencia de contrate la dictada por la Sala homónima de Valencia de 5 de octubre de 2007 (rec. 2752/2007 ), recaída en un procedimiento por despido disciplinario con reconocimiento de improcedencia, proceder empresarial confirmado por la decisión judicial de instancia. Sin embargo la Sala de suplicación declara la nulidad de la sentencia, entre otros extremos, por falta de motivación e insuficiencia de hechos probados, haciendo especial hincapié a la ausencia de valoración de las testificales practicadas.

Como es de ver, este motivo gira sobre una infracción procesal, a saber, la motivación de la sentencia exigida en el art. 97.2 LRJS , la cual, en lo que concierne a los hechos declarados probados, debe hacer 'referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que han llevado a esta conclusión'. Ahora bien, la contradicción no puede declararse existente. Es cierto que la sentencia de contraste ha anulado una sentencia de instancia apreciando en el caso motivación insuficiente causante de indefensión, anudado a lo que tilda de 'incongruencia por error'; y es cierto también que la falta de motivación expresada en la sentencia anulada es la referida a que deja sin contestar la pretensión planteada de nulidad del despido y si aquel fue motivado o no por la afiliación sindicato CC.OO y su intención de presentarse a las elecciones, hallándose huérfana la versión judicial de los hechos de los mimbres necesarios para abordar tal extremo, en concreto, se considera especialmente relevante la valoración de las testificales practicadas, prueba de relevancia en este tipo de procedimientos. Y esta no es la manera en que se dice cometida la infracción procesal en la sentencia recurrida, a la que se imputa una insuficiencia de hechos, que poco encaje tiene con la realidad fáctica allí plasmada, con especial referencia al conflicto existente, y causas del despido, a la distribución del onus probandi y sobre todo, al juicio lógico jurídico seguido por la resolución de instancia, y a lo que se da una amplia respuesta por la decisión judicial combatida. Es de aplicación al caso, por tanto, la muy reiterada doctrina jurisprudencial que exige en los recursos de unificación de doctrina que invocan infracciones procesales una sustancial identidad en la manera en que se dice cometida la infracción procesal, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

SEGUNDO.- Siguiendo el hilo argumental del recurso se plante un segundo punto de contradicción en relación con la interpretación de los arts. 51.1 , 52.c ) y 53.1 ET , a propósito de las causas organizativas y productivas basadas en el sobredimensionamiento de plantilla en supuestos de subrogación, aportando como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País vasco de 5 de abril de 2015 (rec. 760/2014 ). En el caso, la trabajadora prestaba servicios como limpiadora para la empresa recurrente UNI2, adscrita a la contrata que ésta tenía con el Servicio Vasco de Empleo (Lanbide) desde marzo de 2013 en distintas localidades del País Vasco, hasta que le fue comunicado el despido objetivo con efectos del día 18-04-2013. En la carta de despido la empresa no indicaba una causa concreta para justificarlo sino que refería a la necesidad de amortizar el puesto de trabajo porque la cantidad de horas necesarias para la ejecución del servicio objeto de la referida contrata eran 221,25 a la semana, siendo las horas realizadas por los 10 operarios de 336 semanales, existiendo por ello un excedente de 114,75 horas. La sentencia declara el despido improcedente por considerar que no hay causa alguna para despedir pues no se ha producido una reducción de la contra por disminución de las horas respecto de la contrata que tenía la empresa saliente, pues el pliego de condiciones que regía para diciembre de 2012 y el año 2013 recogía un número de horas estimadas de 221,25 horas a la semana, y recuérdese que la adjudicación del servicio a UNI2 se produjo en marzo de 2013, por lo que ni hay reducción de horas, ni de precio, ni desajuste de plantilla, pues cuando UNI2 asumió la contrata y el personal de la empresa saliente ya regían las condiciones indicadas.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la referencial la sentencia admite en parte una propuesta de adición de hechos probados, en la que se dejaba constancia de que la adjudicación del servicio de limpieza implicaba cumplir la obligación de subrogar a todos los trabajadores que estuvieran prestando servicios para la anterior adjudicataria, de ahí que la empresa pretendiera inicialmente una posible reducción de horas. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida entre los datos del contrato adjudicado a SECE para el servicio de mantenimiento de alumbrado público constaba la no subrogación del personal adscrito al servicio, viéndose posteriormente la empresa en la obligación definitiva de subrogarse en los contratos del personal afectado por virtud de sentencia dictada en conflicto colectivo. La sala de suplicación consideró en este caso, y por referencia a una sentencia dictada anteriormente sobre idéntico asunto que la empresa recurrente disponía del personal necesario para desarrollar la actividad que derivaba de la contrata y que venía haciéndolo durante más de dos años sin contar con los trabajadores despedidos; y que cuando incorporó a dichos trabajadores como consecuencia de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, el servicio se encontraba totalmente sobredimensionado, por lo que podía hacer uso del artículo 51, o en su caso del 52, y acordar la extinción del contrato de las personas que resultaran innecesarias por razones organizativas o de producción.

TERCERO.- Y por lo que atañe a la posible vulneración de derechos fundamentales, se aporta como sentencia de referencia la dictada por esta Sala de 22 de diciembre de 2014 (rec. 3059/2012 ), recaída en procedimiento por movilidad geográfica, y en la que el TS considera nula la decisión de la empresa de haber trasladado a los 12 trabajadores demandantes, pertenecientes al sindicato LAB, que habían participado en una huelga, por entender: 1) Que existen indicios de vulneración de la libertad sindical, ya que si bien al principio del periodo de consultas el traslado afectaba a 37,5% de trabajadores de LAB, al final la medida afectó al 52,17%, de los cuales el 47,82% participaron en la huelga, 2) Que la empresa no ha conseguido acreditar que la selección de trabajadores fue por causas ajenas a su afiliación sindical, ni ha acreditado el nivel de absentismo que alega haber sido el criterio de selección de los trabajadores. La sentencia sin embargo no acoge la pretensión de que se devuelvan las actuaciones para que se dicte nueva sentencia, por entender que corresponde a ella resolver sobre el fondo del asunto.

A partir de esta doctrina, la sentencia recurrida atendiendo a las circunstancias del caso, concluye afirmando que pese a la aportación de indicios relativos a la vulneración de la garantía de indemnidad, y en lo que hace ahora al caso, de la libertad sindical, al pertenecer el trabajador despedido al sindicato CNT, es lo cierto que la demandada ha aportado una justificación objetiva y razonable del despido, y de la proporcionalidad de la medida extintiva en relación con la situación en la que se encontraba. Por el contrario, la sentencia de contraste, frente a la aportación de indicios de vulneración de la libertad sindical por parte de los trabajadores, pertenecientes al sindicato LAB y afectados por el traslado, la empresa --a diferencia de la recurrida-- no ofreció dato alguno que evidenciara que la selección de los trabajadores afectados por la movilidad geográfica obedeciera a causas reales y objetivas ajenas a su pertenencia al sindicato.

CUARTO.- No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste, debiendo subrayarse que, pese a lo allí manifestado, no cumple con las exigencias legales del recurso. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de D. Bienvenido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1727/18 , interpuesto por Sociedad Española de Construcciones Eléctricas SA y por D. Bienvenido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 26 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 310/16 seguido a instancia de D. Bienvenido contra la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas SA (SECE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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