Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3656/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012020201432

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6154A

Núm. Roj: ATS 6154:2020

Resumen:
RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, SUBSIDIARIAMENTE, DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARA LA PROFESIÓN HABITUAL. ADMISIÓN A TRÁMITE POR FALTA DE ABONO PRESTACIÓN POR EL INSS, UNA VEZ DICTADA SENTENCIA EN INSTANCIA ESTIMATORIA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3656/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3656/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2018, en el procedimiento nº 596/17 seguido a instancia de D. Sebastián contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la petición subsidiaria de la demanda formulada por el demandante y declaraba lo que en el fallo consta.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de junio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS y desestimaba el interpuesto por D. Sebastián y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 26 de julio de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Susana Romero González en nombre y representación de D. Sebastián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.1. La sentencia recurrida del TSJ (Madrid, S. 1ª) de 07.06.2019 (R. 1323/2018) estima el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y de la TGSS, contra sentencia de instancia, aclarada por auto de 2 de julio de 2018, y con revocación de la resolución judicial de instancia absolvemos a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. Obra en autos certificación presentada por el INSS junto al escrito de 1-10-18 de que el actor es perceptor de pensión de invalidez permanente total, por lo que el recurso de suplicación se admitió.

2. La sentencia de instancia declaró al demandante afecto de Incapacidad Permanente en el grado de Total, con derecho a percibir una pensión del 55%, más el incremento del 20%, de su base reguladora de 2.462,34 euros, con efectos del día 24-11-16, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación indicada, compensando, en su caso, lo percibido por desempleo y por IT

3. El actor, nacido en 1961, tiene como profesión habitual la de empleado de banca (administrativo contable), y padece (hechos probados tercero y cuarto) a fecha 15-4-16: 'Estenosis de canal cervical con mielopatía C3-C4 residual con signos de dolor neuropático pierna izda, y pérdida de fuerza MSD (dominante) que no acaban de lograr buen control sintomático. Limitación para realizar sobrecargas con columna cervical y/o posturas forzadas/mantenidas del cuello'. Con fecha 26-10-16 se emite nuevo Informe Médico de Síntesis que recoge, como juicio diagnóstico: 'Mielopatía cervical reintervenida. Tendinopatía hombro derecho. Taquicardia sinusal. Hipoacusia '. En el apartado de limitaciones se señala: 'Similares a las establecidas en abril de 2016'.

4. En cuanto al recurso del INSS, partiendo de estas dolencias el actor, atendiendo a su profesión habitual, con funciones esencialmente administrativas que no requieren de cargar pesos ni sobrecarga de columna, al no requerir una posición estática en el ordenador durante 8 horas, pues entre sus funciones están también las de atender y visitar clientes, firmas en notaría, reuniones de negocios, sí está en condiciones de realizar las tareas fundamentales de su profesión que no implican sobrecargas con columna cervical y mantener posturas mantenidas del cuello.

5. En relación con el recurso del trabajador, tras una corrección material de los hechos, el actor denuncia infracción del art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y 194.1.c) TRLGSS, haciendo valer, en síntesis, está inhabilitado por completo para cualquier profesión u oficio, pero en coherencia con el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, que aquí damos por reproducido, se desestima, dado que si no está incapacitado permanente total para su profesión habitual menos aún lo está para otras profesiones más livianas de las existente en el mundo laboral.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina articulándolo en tres motivos, aunque indica el recurrente que el tercer motivo tiene carácter subsidiario respecto el segundo invocando una sentencia de contraste por cada motivo de contradicción.

TERCERO.En relación con el primer motivo del recurso, se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de mayo de 2006 (Rec. 3966/2005), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora. En ella, se inadmite el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de carpintería derivada de enfermedad común (al padecer el actor: 'amputación distal del dedo índice de la mano izquierda. Pérdida de movilidad de la muñeca derecha por fractura escafoidea antigua. Enfisema pulmonar, con MPOC y alteración ventilatoria avanzada. Hernia inguinal intervenida dos veces y recidivada. Esteatosis hepática difusa. Condropatía femoropatelar moderada en las dos rodillas. Cervicoartrosis y lumboartrosis moderada').Entiende la Sala ante la alegación de la parte actora de que no se debería haber admitido el recurso presentado por el INSS ya que no había comenzado a abonar la prestación a la que había sido condenada en instancia, que con el anuncio del recurso de suplicación se presentó el certificado acreditativo del inicio de pago de la prestación que no se efectúa realmente, ni siquiera una vez formalizado el recurso de suplicación y la impugnación del trabajador, lo que dio lugar a que éste tuviera que presentar escrito ante el Juzgado solicitando la ejecución de la sentencia, ingresando el INSS, casi cinco meses después de que anunciase que procedía su abono, a ingresar el importe de la prestación, si bien sin alegar ningún motivo que justificase dicha actuación.

No coincide la versión judicial de la sentencia recurrida con la que se describe en la sentencia de contraste pues, en ésta no se había comenzado a abonar la prestación hasta que el trabajador solicitó la ejecución de la sentencia procediendo, entonces, a ingresar el importe de la prestación, sin alegar motivo que justificase dicha actuación. En cambio, en la sentencia recurrida obra en autos certificación presentada por el INSS, junto al escrito de 1-10-18, de que el actor es perceptor de pensión de invalidez permanente total, procediendo la Sala a admitir el recurso y proceder a su tramitación.

CUARTO.1. La parte recurrente, para el segundo motivo de contradicción, invoca como sentencia de contraste la del TSJ (Andalucía, Málaga) de 20.12.2017 (R. 2137/2017) que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor; se revoca la sentencia de instancia; se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 15 de marzo de 2016 y se declara al actor, en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común.

2. Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, al que la entidad gestora le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de administrativo, y que solicitaba al grado de la incapacidad absoluta, por considerar que no se hallaba en la situación pretendida al restarle capacidad funcional para desempeñar otros que no implicasen la sobrecarga del raquis cervical.

3. En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -aceptado por la parte recurrente- se desprende que se está ante un trabajador, de 55 años de edad en la fecha del hecho causante (marzo de 2016), al que la entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de administrativo. Las lesiones que presentaba en ese momento eran las siguientes: -Cervicoartrosis avanzada con lesiones discoosteofitarias desde C3-C4 a C6-C7, con estenosis degenerativa del canal raquídeo y mielopatía cervical diagnosticada tras estudio ENG- EMG de 2003.- SAOS severo, diagnosticado en 2003.- Dislipemia- Quiste renal simple hepático diagnosticado en 2011 - leve diverticulosis colónica (2011)- leve discopatía degenerativa en L4-L5- gonartrosis de predominio derecho.

4. La Sala, sin embargo, ha de acoger la tesis de la parte recurrente, pues la alteración que presenta en la columna cervical, más relevante de entre sus padecimientos, que determina que se produzca la compresión de la médula espinal en el cuello -que es en lo que consiste la mielopatía-, y que no duda en calificarse de 'avanzada', se juzga incompatible con la realización de cualquier actividad reglada.

5. En la sentencia invocada de contraste, en el segundo motivo, se determina que la mielopatía no duda en calificarse de 'avanzada' y presenta un cuadro médico singular con otras dolencias, de ahí que, ese conjunto de dolencias se juzgan incompatibles con la realización de cualquier actividad. En cambio, en la sentencia recurrida, además de presentar otras dolencias distintas, la mielopatía no se califica de 'avanzada' y, por tanto, atendiendo a la profesión habitual de trabajador, con funciones esencialmente administrativas, no requieren de cargar pesos ni sobrecarga de columna y no se prevé que exista posiciones fijas en el mismo puesto de trabajo, durante toda la jornada, dado que realiza otras tareas fuera de la oficina de trabajo. De ahí, que existan sustanciales diferencias en los hechos acreditados que justifica fallos distintos, pero no contradictorios.

QUINTO. 1, La parte recurrente invoca, en el tercer motivo de contradicción, la sentencia del TSJ (Galicia) de 27/04/2018 (R. 624/2018) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la sentencia de instancia, seguidos frente al INSS y la TGSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia.

2. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, reconociendo a la parte una incapacidad permanente total, interesada de modo subsidiario. La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, en cuanto a la pretensión principal de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

3. La parte presenta el cuadro de dolencias que consta relatados y consisten en dolencias lumbares, cervicales y dorsales a varios niveles, como dolencia física fundamental. Fruto de ello, el especialista de la sanidad público afirma que están desaconsejadas posturas mantenidas con sedestación prolongada, lo que se correspondería con el trabajo de administrativa que desempeña, por lo que se le reconoció por el magistrado de instancia la incapacidad permanente total. Ahora bien, conserva capacidad laboral para trabajos que permitan cambios posturales y no conlleven largos períodos sentada, como acontece en su profesión habitual.

4. Por otro lado, el informe de salud mental del SERGAS que refiere la parte recurrente (recoge el carácter incapacitante de la dolencia psíquica que presenta -trastorno de adaptación- como apreciación subjetiva de la propia demandante -se dice 'según la paciente invalidante ' o ' percepción de incapacidad'-.

5. En la sentencia recurrida, son las dolencias, de origen físico y las características en que se desarrolla su profesión habitual, las que desencadenan la denegación de la prestación de incapacidad permanente dado que, según la verdad judicial de la sentencia recurrida, son compatibles con el desempeño de su profesión habitual. En cambio, en la sentencia de contraste, aunque las dolencias de origen física quedan descritas, en varios niveles, lumbares, cervicales y dorsales, es el informe de salud mental, que destaca el carácter incapacitante, la dolencia decisiva del reconocimiento del grado de incapacidad permanente para la profesión habitual, dolencias de salud mental que no aparecen reflejadas en la sentencia recurrida y que, en su caso, explica el distinto sentido del fallo entre las sentencias controvertidas.

SEXTO. Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SÉPTIMO. A resultas de la Providencia de 20 de febrero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula elaboradas alegaciones con fecha 3 de marzo de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Susana Romero González, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1323/18, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y por D. Sebastián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 1 de junio de 2018, en el procedimiento nº 596/17 seguido a instancia de D. Sebastián contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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