Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3659/2017 de 24 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012019200252

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1639A

Núm. Roj: ATS 1639:2019

Resumen:
Competencia de la jurisdicción social. Existencia de cosa juzgada positiva. Existencia de grupo de empresas patológico. Laboralidad de la relación. Despido. Declaración de extinción de la relación laboral en la sentencia de instancia. Salarios de tramitación. Falta de contradicción y falta de contenido casacional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3659/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3659/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 71/2015 seguido a instancia de D. Prudencio contra Qualibérica S.L., Qualibérica Seguridad S.L., Qualiconsult S.A.S., Qualigroup S.A.S., la administración concursal de las dos primeras y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Qualiconsult S.A.S., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 24 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Maite Ayestaran Pérez en nombre y representación de Qualiconsult S.A.S., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 8 de noviembre de 2018 y para actuar ante esta instancia se designó a la letrada D.ª Enara Yurrita Semperena.

TERCERO.-Habiéndose solicitado por la recurrente la admisión de documentos, se dio trámite a lo establecido en el art 233 de la LRJS , dictándose auto de fecha 25 de julio de 2018, que acordaba la no admisión de los mismos.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 29 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre Qualiconsult, S.A.S, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2017, R. 476/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había declarado el despido improcedente del actor y la extinción de la relación laboral y la había condenado solidariamente al bono de la indemnización correspondiente y al abono de los salarios de tramitación en virtud del artículo 110. 1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El actor es arquitecto técnico, y ha prestado servicios para Qualibérica, S.L., con antigüedad de 1 septiembre de 2010, con categoría profesional de Gerente de Producción. El demandante ha desarrollado la prestación de servicios en las oficinas de la empresa, en su propio despacho, utilizando los medios materiales existentes en la misma, coordinando y asesorando a un equipo de técnicos que prestaban servicios para la empresa demandada, en distintos lugares de España, ocupándose fundamentalmente, de la realización de Informes relacionados con la actividad inmobiliaria y de construcción, desarrollada por la empresa, a cuyo efecto debía acompañar como asesor, en ocasiones, al Director Comercial de la demandada, realizando habitualmente una jornada semanal de 40 h. de trabajo, de lunes a viernes, con horario de 8,30 h. a 14 h., y, de 15,30 h a 18 h. La empresa demandada no entregaba al actor nóminas mensuales, sino que éste presentaba facturas mensuales, correspondientes a la minuta de honorarios, por los trabajos realizados en el periodo mensual de referencia. Desde su contratación el demandante no ha sido dado de alta en Seguridad Social por la empresa, habiendo permanecido el mismo como afiliado a la Entidad Previsión Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos desde el 1 de junio de 1995. El 26 de noviembre de 2014, Qualibérica le entrega carta en la que le comunica 'la extinción del contrato de arrendamiento de servicios', con efectos de esa misma fecha, al haber tomado la decisión de cesar en la actividad y liquidar la empresa. El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia declaró a la empresa en concurso voluntario por auto de 24 de abril de 2013 y por auto de 6 de julio de 2015 se aprobó la solicitud de Expediente de Regulación de Empleo de dicha empresa respecto de los trabajadores que constan en dicha resolución, entre los que no se encuentra el demandante. Consta que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, se ha dictado sentencia el 23 de diciembre de 2013 en la que se ha condenado solidariamente a las empresas demandadas, Qualibérica Seguridad S.L., la Administradora Concursal de la misma, Qualigroup SAS y Qualiconsult SAS, al abono de las cantidades reclamadas y dicha sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de 20 de enero de 2015 . En los hechos probados se hace referencia a la existencia de una sentencia de suplicación firme que declaran la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las sociedades demandadas. Así, el socio mayoritario de Qualibérica es Qualiconsult (94%) y su domicilio social está ubicado en Poeta Querol num. 5 de Valencia, dedicándose a la actividad de consultores en gestión y control técnico. La sociedad forma parte del grupo de sociedades Qualigroup, cuya sociedad dominante es Qualigroup domiciliada en Francia y que es la que formula cuentas consolidadas. Qualibérica posee el 98,5% de las participaciones de Qualibérica Seguridad que se constituyó el 13 de noviembre de 2006 y su objeto social es la prestación de servicios en materia de seguridad y salud, en lo relativo a la prevención de riesgos laborales y su domicilio social es el mismo que Qualibérica. Los consejos de administración de ambas empresas tienen miembros coincidentes. Qualibérica Seguridad era la empresa del grupo en España a la que se imputan contable y fiscalmente las actividades realizadas en España en materia de Coordinación y Salud pero el desarrollo de su actividad se ejecutaba y coordinaba desde Qualibérica en el año 2010, año que estaba previsto liquidar la primera para centralizar toda la actividad en la segunda. Por otra parte, Qualiconsult tiene como accionista mayoritario (98%) a Qualigroup. Ambas son empresas patrimoniales que no realizan actividad productiva. Los contratos firmados por Qualigroup los ejecuta en España Qualibérica en régimen de subcontratación. Las empresas del grupo en España (Qualibérica y Qualibérica Seguridad) se identifican y actúan en el tráfico jurídico como 'grupo Qualiconsult'. Desde Francia se establecen ratios de facturación por zonas geográficas para ambas mercantiles. Qualigroup suscribió con Qualibérica un préstamo participativo por importe de 720.000 euros el 28 de diciembre de 2009, con una obligación de reembolso en el periodo de 3 años, prorrogable por periodos anuales. En el ejercicio 2011 los socios de Qualibérica asumieron el compromiso de mantener la solvencia de dicha empresa e inyectaron recursos para hacer frente a sus pagos y, como consecuencia de ello, el saldo de la sociedad Qualigroup con su filial a 31 de diciembre de 2011 era de 1.904.852,32 euros del que forman parte las transferencias realizadas en el año 2011, sin fecha señalada de vencimiento. Asimismo Qualigroup ha transferido fondos en el año 2013 a Qualibérica y Qualibérica Seguridad para hacer frente al pago de las nóminas de los trabajadores. Qualibérica Seguridad ha transferido fondos a la administración concursal de Qualibérica. Se ha hecho frente a las nóminas de trabajadores de Qualibérica y Qualibérica Seguridad indistintamente con cuentas de ambas mercantiles y las sentencias citadas han considerado que concurren los requisitos relacionados con la confusión de plantillas y confusión de patrimonios, para declarar la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, por constituir un grupo empresarial a efectos laborales. El actor presentó la papeleta de conciliación contra la empresa Qualibérica y la administradora concursal el 19 de diciembre de 2014. El día 14 de enero de 2015 tuvo lugar el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto, y el día siguiente se presentó la demanda que se amplió, mediante escrito de 19 de febrero de 2015, respecto de las empresas codemandadas Qualibérica seguridad y su administrador concursal, Qualiconsult y Qualigroup, acompañándose al escrito de ampliación copia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2015 .

La sala de suplicación 1) desestima el motivo de nulidad fundado en la aplicación indebida del efecto positivo de cosa juzgada material respecto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid y señala que la sentencia de instancia no aplicó el citado principio cuando apreció la existencia de grupo de empresas, sino simplemente la aplicación de las reglas sobre distribución de la carga probatoria. 2) Desestima igualmente los motivos de revisión fáctica. Seguidamente desestima también el motivo referido a la incompetencia de la jurisdicción social por entender que la extinción del contrato del trabajador no queda incluida en el artículo 8. 2 de la Ley concursal pues no fue incluida en el despido colectivo. 3) Tampoco estima caducada en virtud del artículo 59. 3 del Estatuto de los Trabajadores la acción de despido por haberse ampliado la demanda el 19 de febrero de 2015, pues, de acuerdo con la argumentación de la sentencia de instancia, que recoge, la caducidad no se inicia, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hasta que conste quién es realmente el empresario y no ha resultado probado que el actor conociera la vinculación de las empresas finalmente codemandadas con anterioridad a la fecha de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2015 que se presenta junto con la ampliación. A ello se añade que, de conformidad con la sentencia de la Sala Cuarta de 6 de marzo de 2012, R. 1870/11 , una cosa es la caducidad de la acción, que mal puede concurrir si la demanda rectora de autos se formuló antes de agotarse el plazo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , y es inescindible en atención a quién sea el demandado, y otra, bien dispar, la imputación de responsabilidad frente a los efectos legales del despido, al estar facultada la parte actora para traer al proceso a cuantas personas considere que puedan tener responsabilidad frente a ellos, cualquiera que sea su naturaleza u origen. 4) Considera que las circunstancias que dieron lugar a que sentencias previas de la sala declarasen acreditada la existencia de grupo de empresas no han variado y a la luz de los hechos existe una clara confusión patrimonial, funcionamiento unitario y un uso anormal de la dirección unitaria. 5) Estima existente una relación laboral entre el actor y la empresa en relación con el hecho probado que describe la prestación de servicios del mismo y por último, 6) confirma la sentencia de instancia que declaró la extinción de la relación laboral, dado que la demandada había cesado en su actividad, con condena de salarios de tramitación hasta la fecha en la que el demandante encontró otro empleo, de conformidad con los artículos 56 y Disposición Transitoria Quinta del Estatuto de los Trabajadores , artículos 110. 1 b ) y 286 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO.-Frente a cada una de estos seis pronunciamientos presenta la empresa su recurso de casación. Para el primer motivo, dirigido a cuestionar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de extinción y en el que alega la infracción de los artículos 2 , 3h , 4.3 y 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 64.10 de la Ley Concursal , invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016, R. 2874/14 . Los hechos en esta sentencia pueden resumirse del siguiente modo: 1) Alegando actos consistentes en falta de ocupación efectiva, acontecida en fechas 27 de enero de 2013 y 20 de febrero de 2013 , dos grupos de trabajadores interponen demandas por extinción contractual y subsidiariamente por despido tácito ante el Juzgado de lo Social en fecha 28 de febrero de 2013; 2) El día 6 de marzo de 2013 la empresa inicia un período de consultas para efectuar un despido colectivo; 3) En fecha 20 de marzo de 2013 la empresa solicita ser declarada en situación de concurso voluntario; 4) El día 3 de abril de 2013 la empresa es declarada en concurso voluntario de acreedores; 5) Tras recibir el expediente de despido colectivo en la situación en la que se encontraba en la fecha de declaración del concurso, por Auto del Juzgado Mercantil de fecha 16 de mayo de 2013 se declara la extinción colectiva de los contratos de trabajo, incluidos los de los trabajadores que tenían formuladas demandas de extinción contractual y subsidiariamente por despido tácito ante el Juzgado de lo Social; 6) El día señalado para los respectivos juicios (6 junio de 2013), con carácter previo, los demandantes, respectivamente, desisten de la acción de extinción contractual por voluntad del trabajador y mantienen la acción por despido tácito; y 7) En fecha 19 de junio de 2013 se dictan dos sentencias por el Juzgado de lo Social declarando la nulidad de los despidos tácitos impugnados indicando que se evidenciaron 'a través de la falta de ocupación efectiva y de contestación de la empresa a los requerimientos de los actores en cuanto a su reincorporación o a su situación laboral'.

La sala de suplicación entiende que de conformidad con el artículo 51. 1 de la Ley Concursal los procesos por despido debían continuar en la jurisdicción social, pero ello no implica la nulidad del auto que autoriza la extinción colectiva, que fue dictado con plena jurisdicción y competencia de acuerdo con el artículo 8. 2 de la Ley Concursal y de conformidad con el artículo 64 de la misma Ley . La sala de casación desestima el recurso de los trabajadores contra dicha sentencia y considera correcta jurídicamente y efectuada dentro de sus competencias la actuación del Juez Mercantil en el seno del concurso de acreedores declarando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que formularon la demanda de despido tácito motivado por la situación económica del empleador por hechos anteriores a la solicitud declaración en concurso, aunque la presentación de la demanda de despido se hubiere efectuado antes de tal fecha y se encontrara el proceso social en tramitación en el momento de la declaración de concurso.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Las anteriores exigencias no se cumplen en los supuestos comparados porque los hechos en una y otra sentencia son distintos, de modo que las soluciones dadas por las sentencias recurrida y referencial no pueden ser contradictorias. Así, en el caso de la sentencia recurrida la demanda se interpone con posterioridad a la declaración de concurso, porque la comunicación extintiva es de 26 de noviembre de 2014 , y por tanto por hechos posteriores al mismo y con anterioridad a la extinción colectiva de contratos por auto del juez de lo mercantil en el que no se incluyó al actor por haberse suscrito con el mismo un contrato de arrendamiento de servicios. Nada de esto sucede en la sentencia de contraste, en la que la relación laboral cuya extinción se demanda no se ha amparado formalmente en una relación civil, la demanda por despido tácito y extinción contractual se interpone antes de la declaración del concurso y de la extinción colectiva de contratos por auto del juez de lo mercantil, en el que son incluidos los demandantes, y por hechos anteriores a la solicitud de declaración del concurso. Por otra parte, en la sentencia de contraste se debate si el juez de lo mercantil puede incluir a los demandantes en el auto que autoriza la extinción colectiva, mientras en la recurrida lo que se debate es la competencia del juez de lo social para conocer de la extinción del contrato del actor.

TERCERO.-En el segundo motivo, por infracción del artículo 59. 3 del Estatuto de los Trabajadores , sobre caducidad de la acción por despido, la sentencia referencial es la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de octubre de 2016, R. 1230/15 . En ella el trabajador presenta papeleta de conciliación ante el despido basado en causas objetivas contra su empleadora el 2 de enero de 2014 y la demanda la presentó contra esta empresa y las restantes que constan en los hechos el 10 de febrero de 2014. La sentencia de instancia había apreciado la caducidad de la acción contra el resto de empresas.

La sala de suplicación confirma la sentencia de instancia al entender que, aunque de conformidad con el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no fuera necesario el intento de conciliación contra las empresas que constan en la demanda, la misma contenía una modificación sustancial en relación con lo solicitado en la papeleta de conciliación, pues en la primera se afirmaba la existencia de un empleador único, en tanto que en la segunda se accionaba contra un empleador colectivo, con la clara finalidad de afirmar que los requisitos para la procedencia del despido objetivo no concurrían cuando se ponían en relación con todas las empresas integrantes. Y, además, el precepto citado permite que la caducidad sólo opere contra la empleadora, pero no el de la acción ejercitada contra todas las empresas integrantes del grupo.

No podemos considerar que las sentencias incurren en una contradicción necesitada de unificación de acuerdo con las exigencias anteriormente expuestas del artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque los supuestos juzgados son distintos En la sentencia recurrida se produce una ampliación de la demanda, de acuerdo con una sentencia posterior a la interposición de la misma, que declara la existencia de grupo de empresas entre la inicialmente demandada y aquellas frente a las cuales se amplía la demanda. Y no consta que el trabajador conociera la existencia de dicho grupo de empresas antes de la referida sentencia, de modo que, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no está caducada la acción. En la sentencia de contraste la demanda se presenta contra más empresas, además de aquella contra la que se presentó papeleta de conciliación, esto es, no se trata de una ampliación de la demanda. Y se aprecia caducidad de la acción sin que haya referencia alguna al conocimiento o no, por parte del trabajador, de la existencia de dicho grupo antes de la presentación de la demanda.

CUARTO.-El motivo tercero alega infracción del art. 222.4 de la LEC respecto al efecto positivo de cosa juzgada. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de febrero de 2012, R. 279/2012 , recaída en un proceso de resolución de contrato a instancias del trabajador por impago de salarios planteado por dos trabajadoras que prestaban servicios para las empresas demandadas -Ogiona S.L. y Ogibeniak S.L.- como vendedoras, constando probado que las referidas empresas constituían un grupo empresarial, pretendiendo las actoras es que se declarara la responsabilidad solidaria de la repetidas empresas y de una persona física por tener dicho grupo trascendencia laboral. A tal fin las actoras solicitaron en suplicación que se añadieran al relato fáctico los datos recogidos en dos sentencias de dos Juzgados de lo Social y en un acta de Inspección de Trabajo de los que se desprendía la existencia del pretendido grupo patológico, lo que fue aceptado por la sentencia de contraste, pero sin apreciar que las mismas desplegasen los efectos de cosa juzgada positiva con respecto a la reclamación enjuiciada al no coincidir las partes de los procesos comparados. La sentencia de contraste tiene, no obstante, en cuenta lo resuelto en una previa sentencia de la sala y otra del Juzgado de lo Social n.º 9 de Vizcaya, pero concluye que los datos en esta última tenidos en cuenta no coinciden con los acreditados en el proceso. En concreto, no consta en el supuesto enjuiciado que las actoras prestaran servicios para la persona física demandada, al contrario de lo que sucede en la sentencia dictada por el Juzgado de lo social. Por todo ello, se rechaza la petición de condena al Sr. Benedicto a la vista de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para ello.

En la línea mantenida en los fundamentos anteriores no puede apreciarse la existencia de contradicción de acuerdo con las exigencias derivadas del artículo 219 de la ley reguladora de la Jurisdicción Social . Y ello porque la sentencia recurrida indica que la de instancia no aplicó el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y, además, entra a analizar expresamente la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia en el caso enjuiciado de un grupo empresarial patológico y a ello dedica el fundamento cuadragésimo primero, llegando a la conclusión de que dichos requisitos concurren efectivamente. Por su parte, la sentencia de contraste, si bien rechaza la cosa juzgada positiva derivada de las sentencias de los juzgados que señala, lo cierto es que luego las tiene en cuenta para llegar a la solución de que no existe en ese caso grupo patológico, al no darse los requisitos necesarios para ello. En definitiva, ambas sentencias resuelven entrando a analizar las concretas circunstancias para comprobar la existencia o no del grupo patológico, lo que impide apreciar la contradicción ya que las sentencias llegan a fallos distintos porque son diversas las circunstancias concurrentes y no porque en un caso se aprecie la cosa juzgada y en el otro no.

QUINTO.-Los motivos cuarto y quinto se dirigen a denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la existencia de grupo empresarial invocando sendas sentencias de contraste. Este proceder es incorrecto puesto que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Y aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011 ), 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011 ) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014 ).

Este defecto debería llevar consigo requerir a la recurrente para que seleccione, de acuerdo con el artículo 224. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de contraste de las invocadas que mejor convenga a sus intereses. No obstante, dado que una de las sentencias invocadas es inidónea, se analizará el cumplimiento de las condiciones del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto de la otra. En efecto, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2013 , autos 322/2013, no resulta idónea porque se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de impugnación de despido colectivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 219 LPL , que, al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí (auto TS de 19 de noviembre de 2003, rollo 2199/2003 y STS 21 de julio de 2008, rollo 1115/200 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015, R. 172/2014 , con revocación de la de instancia, declara ajustado a derecho el despido colectivo decidido por la ahora demandada Tragsa el 29 de noviembre de 2013. En la referencial constan las siguientes circunstancias a los efectos que ahora interesan: 'a) Tragsatec es una sociedad filial de Tragsa, titular del 100% de su capital, y atiende -lo mismo que Tragsa- encomiendas de las diversas Administraciones Públicas en materia de agricultura, ganadería y media ambiente, que cada una realiza con sus propios trabajadores, si bien a Tragsatec se le atribuyen los trabajos 'con mayor contenido técnico, esencialmente de ingeniería y veterinaria'; b) Tragsatec tiene 4.230 empleados fijos, Consejo de Administración diferenciado -en sus miembros componentes- de Tragsa, así como organigrama y cuerpo administrativo propios, teniendo inmuebles propios o arrendados en los que los mismos prestan servicios; c) En virtud de un contrato de gestión suscrito con Tragsa, 400 trabajadores de ésta -y dados de alta en ella- desempeñan tareas para Tragsatec, realizándose la prestación de tal servicio -bajo la misma fórmula contractual- con el equipo y material de Tragsa; d) También ha suscrito contrato -oneroso- de coordinación y optimización con Tragsa, en cuya aplicación emplea vehículos y maquinaria de esta última 'que le resulten de utilidad para el desarrollo de su actividad productiva'; e) Al margen de algún inmueble de su propiedad y 73 arrendados a terceros, Tragsatec ha suscrito con Tragsa 31 contratos de arrendamiento, con 'las rentas a precio de mercado'; f) Tragsa y Tragsatec contratan conjuntamente -para su uso en común- vehículos en régimen de 'renting', servicios de limpieza, reprografía, suministro de mobiliario, material de oficina, energía eléctrica y otros, con 'facturación individualizada para cada una de las empresas ... en función a los pedidos realizados por cada una de las mismas'; g) 'Los trabajos realizados entre ambas empresas así como la prestación recíproca de servicios entre Tragsa y Tragsatec se formalizan mediante contrato y siempre dan lugar a facturación intragrupo'.

No puede apreciarse la existencia de contradicción. Recordemos brevemente que los elementos adicionales -de carácter no acumulativo - y determinantes de la responsabilidad solidaria del grupo de empresas son (1º) funcionamiento unitario con prestación indistinta de trabajo, (2º) confusión patrimonial, (3º) unidad de caja, (4º) personalidad jurídica 'aparente'; y (5º) abusiva dirección unitaria. Pues bien, en el caso de la sentencia de contraste no existe funcionamiento unitario de las sociedades, pues cada una de ellas realiza sus respectivas encomiendas, con personal propio y por ella retribuido y dado de alta como tal en la Seguridad Social; sin embargo, en la recurrida si hay tal funcionamiento unitario pues está acreditado que Qualiconsult SA utilizó personal de Qualibérica SL. Tampoco en el caso de referencia se aprecia confusión patrimonial, puesto que cada empresa tiene su patrimonio debidamente separado, sin perjuicio de que a virtud de diversos contratos se comparta -por precio fijado en razón al volumen ocupado- el uso de almacenes y oficinas, o de que también bajo el abono de precio contractualmente fijado, se pueda utilizar por Tragsatec diversa maquinaria u otros bienes de Tragsa; mientras que en la sentencia recurrida sí se produce tal confusión por cuanto consta que las otras empresas del grupo han hecho frente a las nóminas de Qualibérica Seguridad y Qualibérica y que Qualigroup suscribió con Qualibérica un préstamo que ni ha venido devuelto ni tiene fecha de vencimiento, circunstancias ambas que son determinantes de la existencia de un grupo patológico de empresas, de acuerdo con la doctrina antes sintetizada. A lo que cabría añadir que el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad.

SEXTO.-Para el sexto motivo, sobre la incorrecta aplicación de los artículos 56 y Disposición Transitoria Quinta del estatuto de los trabajadores , artículos 110. 1 b ) y 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la condena al abono de los salarios de tramitación, la sentencia propuesta de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 2015, R. 7155/14 . En dicha sentencia, en lo que a efectos casacionales interesa, se declara improcedente el despido de un extranjero carente de autorización para trabajar y residir en España. La imposibilidad de readmitir, dada la carencia de las preceptivas autorizaciones en virtud del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2000 , lleva consigo que en instancia se declare extinguida la relación laboral y, se condene a la empresa amén de al abono de la indemnización, al de los salarios de tramitación.

La sala de suplicación, tras exponer la doctrina judicial contradictoria en este punto, y proceder a una interpretación de los artículos 110. 1 b ), 281 y 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señala que no procede el abono de los citados salarios en la medida en la que el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , tras la Ley 3/2012 ha restringido el derecho a los mismos a los supuestos en los que se opte por la readmisión, que precisa que la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo del trabajo.

Ciertamente las sentencias han mantenido posiciones contradictorias en lo que se refiere a la condena de salarios de tramitación de conformidad con los artículos señalados cuando la extinción se ha declarado en instancia por la imposibilidad de proceder a la readmisión. Sin embargo, el motivo tampoco puede admitirse porque la sentencia recurrida ha decidido conforme a la jurisprudencia de la Sala Cuarta, y por ello el motivo adolece de falta de contenido casacional. En efecto, la sentencia de instancia, confirmada en suplicación, declara la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 110. 1 b) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social que posibilita dicha opción a solicitud de la parte demandante. Y esta sala ha reiterado en numerosas sentencias que procede la condena a salarios de tramitación en caso de que la sentencia de instancia declare, junto con la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, la extinción de la relación laboral por el cese de la actividad empresarial, siempre que se cumplan los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal ( SSTS 21 de julio de 2016, rcud. 879/2015 ; 5 de abril de 2017, rcud. 1491/2016 ; 20 de junio de 2017, rcud. 3983/2015 ; 19 de julio de 2016, rcud. 338/2015 , 25/09/17, rcud 2798/15 ; 25 de octubre de 2017, rcud 243/16 ; 14 de noviembre de 2017, rcud 244/16 ; 28 de noviembre de 2017, rcud 2868/15 , y 13 de febrero de 2008, rcud. 2188/2015 , entre otras).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014 ), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

SÉPTIMO.-En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 19 de noviembre de 2018 en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Maite Ayestaran Pérez, en nombre y representación de Qualiconsult S.A.S, representada en esta instancia por la letrada D.ª Enara Yurrita Semperena, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 476/2017 , interpuesto por Qualiconsult S.A.S., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Madrid de fecha 28 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 71/2015 seguido a instancia de D. Prudencio contra Qualibérica S.L., Qualibérica Seguridad S.L., Qualiconsult S.A.S., Qualigroup S.A.S., la administración concursal de las dos primeras y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.