Última revisión
07/01/2000
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3692/1999 de 07 de Enero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2000
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012000202476
Núm. Ecli: ES:TS:2000:6303A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Alejandro fue despedido por la empresa "Promoció Ciutat Vella, S.A." el 7 de febrero de 1.998. Interpuesta demanda frente a esa decisión, el Juzgado de lo Social número 7 de los de Barcelona desestimó la demanda, declarando la procedencia del despido. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, revocó la anterior decisión en sentencia de 3 de mayo de 1.999 , declarando la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, condenando a la empresa a las consecuencias legales de tal declaración.
SEGUNDO.- La referida sentencia fue notificada al demandante el 11 de mayo de 1.999, solicitando al día siguiente por medio del correspondiente escrito, la aclaración de la sentencia en lo referente a la cuantía de la indemnización. La aclaración fue resuelta por la Sala de lo Social rechazando la pretensión de aclaración planteada, en Auto de fecha 1 de julio de 1.999, notificado el 23 de julio siguiente, en el que se indicaba que no se reabría el plazo para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.
TERCERO.- El 31 de julio de 1.999, el demandante presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por Auto de la referida Sala de 1 de septiembre de 1.999, notificado el 29 siguiente, se acordó tener por no preparado el recurso, al estar presentado fuera del plazo legalmente previsto para ello.
CUARTO.- El 11 de octubre de 1.999, se interpuso por la representación de D. Alejandro recurso de queja frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de septiembre de 1.999 .
Fundamentos
PRIMERO.- En las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina al entender que el plazo de 10 días que el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral establece para ello, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, no se altera por el hecho de que se hubiera presentado una petición de aclaración de la sentencia, resuelta negativamente por la Sala.
SEGUNDO.- Partiendo de la realidad de que el recurrente presentó en el plazo legalmente previsto en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el escrito de aclaración de sentencia, sin que conste que hubiese en absoluto en ello una finalidad dilatoria y que la Sala de lo Social resolvió el mismo en Auto de 1 de julio de 1.999, notificado el día 23 del mismo mes, resulta de aplicación, tal y como razona el recurrente, lo establecido en el artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se dice que "En los casos en que se pida aclaración de una sentencia conforme a lo prevenido en el art. 363, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración.". De esta forma, tal y como se dice en la STC 32/19963 , "... el Auto de aclaración -o rectificación- que se regula en el art. 267 L.O.P.J . está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del Auto de aclaración -y hoy de rectificación- ( art. 407 L.E.C .). La doctrina constitucional viene destacando, en esta línea, la naturaleza «puramente accesoria» del Auto de aclaración ( STC 142/1992 )..." (en la misma línea, las SS.TC 38/1990, 73/1991 y 31/1992 ), de lo que se infiere con claridad que en el caso que ahora se ha de resolver, el plazo para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, debió comenzar a computarse el 23 de julio, de manera que si la preparación del recurso se hizo el 31 del mismo mes, es claro que se hizo dentro del plazo de 10 días previsto para ello en el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que determina la necesidad de estimar el presente recurso de queja y continuarse la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación legal de D. Alejandro contra el Auto dictado el 1 de septiembre de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el que se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y en consecuencia lo revocamos y dejamos sin efecto, debiendo tenerse por preparado el referido recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dña. María del Carmen Martinez de Albeniz Salas, en nombre y representación de D. Alejandro contra la sentencia de la citada Sala de lo Social de 3 de mayo de 1999 , debiendo tal Sala seguir con la tramitación del recurso. Sin costas.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
