Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012020202456
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9119A
Núm. Roj: ATS 9119:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/10/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 37/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MTC/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 37/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 8 de octubre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 833/2015 seguido a instancia de D. Hernan contra Helados y Postres S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 7 de junio de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 2 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. José María Labadia de Páramo en nombre y representación de D. Hernan, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 7 de junio de 2018, R. 23/18, que estima el recurso de suplicación de la empresa y declaró el despido procedente. El demandante y su esposa son trabajadores de la empresa demandada y a su vez ostentan el 69% de las participaciones de la entidad Porta Pintada S.L. La citada entidad es titular de distintos establecimientos que disfrutaban de un descuento del 20% en los productos servidos por la demandada. Las anteriores circunstancias eran conocidas por la empresa demandada y en abril de 2015 el demandante negoció y obtuvo nuevas condiciones de descuento, que pasaron a ser del 30% con efectos de 1 de abril de 2015. El 24 de junio de 2015 los establecimientos de los que era titular Porta Pintada fueron vinculados a otra cadena de establecimientos que tenía reconocido un 50% de descuento. Esta vinculación fue autorizada en el sistema informático con el usuario y la contraseña del demandante. Como consecuencia de esta vinculación se generó una diferencia indebida en favor Porta Pintada de 1131,77 €. El 15 de julio de 2015 el demandante puso fin a la anterior vinculación en el sistema informático con su usuario y contraseña. El día 17 de julio de 2015 se le comunicó su despido. Además de los anteriores hechos, en la carta de despido se le imputó haberse beneficiado ilícitamente de una actuación realizada el 10 de julio de 2015 en el sistema informático con el usuario de su esposa, consistente en abonar el descuento del 30% entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de marzo de 2015, expidiéndose la correspondiente factura a favor de Porta Pintada S.L. por importe de 464,77 €.
La sala indica que la realidad y gravedad de los hechos imputados al demandante está fuera de toda duda. La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido porque, a pesar de estar acreditado que la vinculación se llevó a cabo con el usuario y la contraseña del demandante, esto es insuficiente para afirmar que fue él quien llevó a cabo personalmente la vinculación, apuntando a la posibilidad de que alguien hubiera podido 'hackear' su nombre de usuario y contraseña y utilizar indebidamente tales datos. Considera que en el proceso laboral no es aplicable la presunción de inocencia y que en relación a la falta de prueba de hechos relevantes para la resolución de las cuestiones planteadas debe aplicarse el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Y es que en el presente caso no se declara probado que alguien hackeara el usuario y la contraseña del demandante y luego hiciera un uso ilícito de tales datos, sino que eso se apunta en la sentencia recurrida como una simple posibilidad. La parte demandante debió, por ello, desarrollar alguna actividad probatoria para dotar de credibilidad a esa posibilidad. Además, al tratarse de un hecho no alegado en la demanda, no se practicó prueba al respecto, habiéndose limitado la actividad probatoria de la empresa a acreditar la indebida vinculación realizada en el sistema informático de la misma mediante el usuario y la contraseña del demandante. De haberse alegado esa presunta suplantación de personalidad la empresa habría podido ampliar la prueba pericial a otras circunstancias, como el concreto ordenador desde el que se llevó a cabo la actividad o la hora en que esta se produjo. En consecuencia, acreditados plenamente los hechos imputados en la carta de despido y su gravedad y no aquellos que permitirían desvirtuar la autoría del demandante en su ejecución, la sala concluye que existe una causa justa de despido consistente en un grave quebranto de la buena fe contractual y abuso de confianza.
SEGUNDO.-El recurso plantea cinco motivos con sendas sentencias de contraste que en realidad son dos. Así, los dos primeros motivos, constituyen un único motivo relativo a las posibilidades de la sala de suplicación de interpretar de modo distinto o valorar de modo diferente los hechos o la prueba a la sentencia de instancia sin proceder a una modificación fáctica. Y los tres siguientes motivos se dirigen a cuestionar la trasgresión de la buena fe contractual imputada, por lo que suponen igualmente un solo motivo. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 08/07/2010 (R. 3137/2009), 03/04/2012 (R. 956/2011), 02/10/2012 (R. 3280/2011) y 19/02/2015 (R. 51/2014).
En consecuencia, de conformidad con la exigencia de seleccionar una única sentencia por motivo de contradicción, derivada del artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se requirió a la parte para que seleccionase de las invocadas dos sentencias, una por cada uno de los dos puntos de contradicción. En respuesta a la Providencia de 22 de julio de 2019, por escrito de 16 de septiembre de 2019, se selecciona la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2015, R. 424/15, en relación con el primer motivo, y la sentencia de la misma sala de 7 de abril de 2014, R. 1929/13 en relación con el segundo.
TERCERO.-Con la primera de las sentencias citadas la recurrente combate que la sentencia recurrida pueda valorar de diferente manera la prueba o los hechos, sin proceder a la modificación fáctica. El motivo pretende, por tanto, una distinta valoración de los hechos por parte de la sentencia recurrida, lo que conlleva la falta de contenido casacional de la pretensión. Esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].
La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].
CUARTO.-Pero es que, además, tampoco los supuestos son comparables, y por tanto las sentencias no son contradictorias. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
En este caso la sentencia recurrida juzga un despido por vulneración de la buena fe contractual, en el que se han imputado al trabajador unos hechos realizados con su usuario y contraseña en el ordenados y el debate se centra en la carga de la prueba sobre la autoría, de modo que mientras la sentencia de instancia considera que la empresa no ha probado la autoría del trabajador, la sala declara que es al trabajador quien debe probar que fue otra persona la que utilizó sus claves. Nada similar sucede en la sentencia de contraste, en la que no se debate sobre la carga de la prueba y que conoce de un despido de una trabajadora por razones objetivas basado en razones económicas, productivas y organizativas y el debate se centra en los datos económicos de la empresa y la actuación de la misma en el período de tiempo en el que se aduce la existencia de las citadas razones, en el que se producen nuevas contrataciones y el parecer de la sala es que de acuerdo con los mismos se ha de mantener el criterio de la sentencia de instancia sobre la improcedencia del despido.
QUINTO.-El segundo motivo, sobre la inexistencia de vulneración de la buena fe contractual propone, como se ha señalado, de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2014, R. 1929/13, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido. En tal caso consta que el 5 de mayo de 2013 se despide al demandante al considerar la empresa que es autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 95.2.i) EBEP, concurriendo el supuesto previsto en el artículo 54.2.d) del ET por desobediencia abierta a las órdenes e instrucciones directas, que le fueron impartidas y comunicadas por el Director General del IDEA, consistentes en la encomienda de realizar los trámites necesarios para la implantación y puesta en marcha de un nuevo procedimiento interno de gestión de los excedentes de tesorería a partir de un documento de la Secretaría General del IDEA de 23-3-2012, así como haber transgredido con su conducta la buena fe contractual y abuso de con fianza en el desempeño de su trabajo, ello en base a los hechos que constan en el expediente disciplinario y que se recogen en la carta de despido.
La sala, tras referir los hechos acreditados de los imputados en la carta de despido, indica que la Juzgadora de instancia, en esencia, ha valorado la declaración del Director General y la del actor, que no reconoce haber recibido la orden indicada en la propuesta de resolución ni aquella a la que se refiere el Director General en su declaración, sino que únicamente se le hizo entrega del informe ADIF, llegando a la conclusión que lo que se le encomendó fue la implantación y propuesta para su presentación al Consejo de Administración de un nuevo procedimiento interno de colocación de excedentes de tesorería teniendo en cuenta el informe ADIF, no acreditándose la supuesta orden emitida en los términos que indica en su declaración el Director General, siendo el Consejo de Administración el encargado de autorizar las inversiones y operaciones financieras de la entidad; y la sala comparte los razonamientos de la juzgadora de instancia, no existiendo desobediencia a las órdenes del empleador en los términos recogidos en la resolución ni incumplimiento de la operativa habitual pues se buscaba no solo la rentabilidad, sino también la disponibilidad y seguridad.
La Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].
Nada hay en los supuestos comparados que permita entender que nos encontramos ante fallos contradictorios. Por una parte, los trabajadores son de sectores de actividad diferentes, transporte ferroviario en la de contraste, alimentación la recurrida. Por otra, realizan funciones diferentes, Director económico administrativo en la de contraste y gestor comercial en la recurrida. Por último, se les imputan hechos diferentes, no haber llevado a cabo los trámites necesarios para la implantación y puesta en marcha de un nuevo procedimiento interno de gestión de los excedentes de tesorería en la de contraste y en la recurrida haber procedido a una manipulación fraudulenta por la que la empresa de la que era copropietario se beneficiaba de unos descuentos que no procedían. Por tanto, no puede haber contradicción alguna sino todo un conjunto de diferencias que ha llevado a distintos fallos.
SEXTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Labadia de Páramo, en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 7 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 23/2018, interpuesto por Helados y Postres S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 10 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 833/2015 seguido a instancia de D. Hernan contra Helados y Postres S.A., sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
