Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 370/2020 de 18 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079140012020202848

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11069A

Núm. Roj: ATS 11069:2020

Resumen:
VALORACIÓN DEL GRADO DE INVALIDEZ. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN HABITUAL. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL Y FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 370/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 370/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 760/2018 seguido a instancia de D.ª Noemi contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 12 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 7 de enero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María Luz López Arteche en nombre y representación de D.ª Noemi, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la trabajadora, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de noviembre de 2019, (R. 1792/19), confirmatoria de la sentencia de instancia en la que, se deniega su pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Constan como hechos probados, que la actora tenía como profesión habitual la de 'operaria en montaje de hilos de vitrocerámica' y que sufrió un accidente que le produjo politraumatismo con gran pérdida de partes blandas, desgarro perineal hasta coxis, disección de musculatura isquiotibial de la Elisin, lesión vascular, pérdida de piel y anejos del dorso del pie así como amputación traumática del quinto dedo, múltiples luxaciones y fracturas; por lo que requirió de reconstrucción del tránsito intestinal y reconstrucción de partes blandas mediante injertos cutáneos.

La trabajadora tiene reconocida una discapacidad del 34% por 'amputación infrarrotuliana'.

Para la sala, resulta fundamental a la hora de valorar el estado del trabajador y su incardinación en un concreto grado de invalidez, su estado real y razonable para desarrollar su actividad profesional.

La situación de incapacidad permanente total comporta aquellas situaciones en las que el trabajador sufre una serie de lesiones y reducciones funcionales que solo le permiten desarrollar quehaceres livianos y sedentarios. Dicho en otros términos, en modo alguno es exigible a ningún trabajador, un quehacer asalariado sin un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia en condiciones de rentabilidad empresarial que le suponga un esfuerzo y heroísmo excepcionales.[ SSTS 4ª de 23 de diciembre de 1986 y 23 de febrero de 1990 , entre otras.]

En el caso de autos y para resolver el procedimiento, parte la sala del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que resulta que la actora sufrió un accidente en 1989 que le supuso la amputación transtibial del miembro inferior derecho en 2012. Actualmente es autónoma pero lenta. En el pie izquierdo presenta limitación de la movilidad TPA inferior al 50% y anquilosis de la SA. Tobillo izquierdo edematoso y tiene reconocida una discapacidad del 34%. Presenta incompatibilidad para trabajos que exijan bipedestación, deambulación prolongada incluso por terreno llano, subir y bajar cuestas o escaleras.

Pues bien, con estas limitaciones, la sala colige que la actora no está limitada para el desarrollo de cualquier oficio, pues no existe limitación de movilidad alguna en sus extremidades superiores y conserva su capacidad intelectual, lo que no le impide llevar a cabo trabajos livianos que no requieran deambulación ni bipedestación.

SEGUNDO.-En el recurso de casación para unificación de doctrina que interpone la actora y sin perjuicio de que la recurrente cita para un sólo motivo de contradicción dos sentencias de contraste, por un lado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de mayo de 2019 (R. 288/2019), y por otro la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla León de 22 de febrero de 2019 (R. 22 /2019) en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, esto es, el reconocimiento de una incapacidad permanente total, realizando una breve referencia a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Y es que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13/ de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos.

El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento.

La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

TERCERO.-Tampoco la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso expone las razones por las que considera infringidos los preceptos que se denuncia a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal.

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'.

La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

CUARTO.-Por otra parte, la sala ha insistido en que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013).

De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009)].

QUINTO.- En el presente recurso de casación para unificación de doctrina, se aprecia una posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, en tanto en cuanto, y sin perjuicio de que la recurrente cita para un sólo motivo de contradicción dos sentencias de contraste, [por un lado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de mayo de 2019 (R. 288/2019), y por otro la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla León de 22 de febrero de 2019 (R. 22 /2019)], en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, esto es, el reconocimiento de una incapacidad permanente total, limitándose a realizar una breve referencia de cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Así mismo, se advierte la posible falta de fundamentación legal, toda vez que la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso solo cita como infringidos los artículos 193 y 194 LGSS sin exponer las razones por las que los considera infringidos tal y como le exigen los artículos (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

SEXTO.-A resultas de la providencia de 2 de octubre de 2020, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Luz López Arteche, en nombre y representación de D.ª Noemi contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 12 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1792/2019, interpuesto por D.ª Noemi, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 5 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 760/2018 seguido a instancia de D.ª Noemi contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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