Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3731/2019 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012020202054
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7917A
Núm. Roj: ATS 7917:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3731/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: JRS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3731/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 111/18 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Activa Mutua 2008, MMC Catalunya SA, sobre incapacidad permanente total para su profesión habitual, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de junio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto por Activa Mutua 2008 (Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 3) y desestimaba el interpuesto por D. Juan Pedro y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Manuel López Villar en nombre y representación de D. Juan Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
SEGUNDO. 1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18.06.2019 (R.1651/2019) estima el recurso de suplicación formulado por Activa Mutua 2008, contra la sentencia de instancia, seguida a instancia del trabajador contra la recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa MMC Catalunya SA y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución con absolución de los codemandados. Asimismo, se desestima de suplicación interpuesto por el trabajador.
2. La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria formulada en la demanda y declaró al actor en situación de invalidez permanente parcial, frente a las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas por la resolución administrativa de la Entidad Gestora, se alza la parte demandante formulando el presente recurso de suplicación con la finalidad de obtener la declaración principal de la demanda y la Mutua pretendiendo se ratifique la reconocida en vía administrativa.
3. En cuanto al recurso interpuesto por el trabajador, la sala de suplicación accede a la modificación del relato fáctico en cuanto a la supresión de la Base Reguladora de los hechos probados y en cuanto a la descripción del accidente que desencadenó la IT. En cuanto al resto, se desestiman.
4. Con censura jurídica del art. 194 LGSS, se afirma que si el trabajador padece como consecuencia del accidente rotura cuerno posterior menisco interno y condromalacia femoro tibial interna de rodilla derecha, tratada IQ en varias ocasiones, mas RHB con evolución tórpida, actualmente con déficit de flexión rodilla bajo carga y marcha con menor tiempo de apoyo en extremidad inferior derecha, y lo ponemos en relación con las tareas propias de su profesión de jefe de taller mecánico conforme señala el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica recogidas en el hecho séptimo, 'tareas técnicas que consisten en el ejercicio del mando directo frente a un conjunto de operarios de oficio, tareas técnicas que consisten en la ordenación de tareas y puestos de trabajo de una unidad completa de producción, tareas técnicas de supervisión, inspección o gestión de la red de ventas, tareas técnicas de dirección y supervisión del área de contabilidad, entre otras', habrá que convenir que no se ha infringido el dictado del art. 194.4 de la LGSS , pues el actor puede realizar todas o las fundamentales tareas que se han descrito. Que aún acudiendo a las que se señalan en el ordinal sexto de los declarados probados, tampoco podría entenderse que la hermenéutica que se ha seguido en la instancia infrinja el precepto citado, ya que en su desarrollo se alternan actividades de bipedestación, deambulación y sedestación que permiten entender que no nos encontramos ante actividades de bipedestación y deambulación que puedan calificarse de mantenidas, mientras que las posiciones forzadas podrían ser aplicadas a un mecánico, auxiliar o peón, pero no a un jefe de taller.
5. En cuanto al recurso interpuesto por la Mutua, alegando vulneración del derecho, en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, se ha de concluir que no ha quedado acreditado que las lesiones de la parte actora sean constitutivas de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, pues si las limitaciones que se recogen en el informe pericial de la propia parte actora establecen, como se ha dicho, una limitación para actividades en bipedestación y deambulación mantenidas y hemos señalado que ello no se puede evidenciar del contenido de la descripción de cometidos que se contienen en el convenio colectivo ya transcritas, es evidente que no se puede hablar delimitación en su rendimiento laboral que llegue al porcentaje señalado, tampoco las posiciones forzadas que describe la perito médico de la parte actora y que se recogen en el hecho probado octavo, son afectantes a las tareas de un jefe de taller, sino más propias de un mecánico o bien de un operario. Y tal como hemos señalado al referirnos al examen de la petición actora de la total, tampoco serían de subsunción en las tareas que se describen en el hecho sexto como más propias de su concreto puesto de trabajo.
La parte recurrente interpone el recurso de casación para unificación de doctrina articulándolo en un doble motivo con las correspondientes dos sentencias de contraste.
TERCERO.1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Supremo de 27.07.1992 (R. 1762/1991) que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social,, contra la sentencia de instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta. Casamos dicha sentencia y resolviendo sobre el recurso de suplicación desestimamos el mismo y confirmamos la sentencia recurrida.
2. Se trata de un motivo de casación, de infracciones procesales, a propósito de que la Sala que conoce del recurso ha de resolver el recurso de suplicación sin omitir las afirmaciones de hecho contenidas en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia. Como señala la sentencia de contraste, en realidad este motivo carece de autonomía, pues si las referencias de la sentencia de instancia, a las que alude el recurrente tienen efectivamente valor fáctico, y no han sido rectificadas en suplicación por el cauce que establece el artículo 190.b) de la Ley de Procedimiento Laboral la Sala podrá ahora tenerlas en cuenta para establecer la comparación con la sentencia que a efectos de contraste se ha aportado en el tema principal de debate y, en su caso, para examinar la infracción que en este punto se denuncia.
3. En este sentido, a juicio de la sentencia de contraste del primer motivo, al ignorar la agravación que se ha producido en el estado del actor con posterioridad a su afiliación a la seguridad social, la sentencia recurrida ha infringido estos preceptos en relación con una reiterada doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de contraste y en otras muchas entre las que pueden citarse las de 10 de junio de 1.986, 23 de febrero de 1.987, 10 y 11 de noviembre de 1.988, 31 de enero y 10 de abril de 1.989, y 9 de marzo de 1.990, que se pronuncian en el sentido indicado sobre la agravación de dolencias anteriores a la afiliación o al alta, pues el agravamiento de los padecimientos del actor que recoge la sentencia de instancia es suficiente para producir un efecto invalidante posterior al alta que anula la capacidad laboral que aquél mantenía y que le permitió realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la seguridad social. Aunque la sentencia recurrida parece aceptar esta doctrina con carácter general de hecho la niega en el enjuiciamiento que realiza en este caso cuando, desconociendo las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia de instancia, prescinde totalmente del agravamiento constatado en ésta para negar la existencia de una invalidez protegible.
CUARTO.En la sentencia recurrida, se asume la tarea interpretativa que se ha seguido en la instancia, incorporando los hechos probado allí establecidos, lo que le permite afirmar que al actor, en el desarrollo de su profesión habitual se alternan actividades de bipedestación, deambulación y sedestación que permiten entender que no nos encontramos ante actividades de bipedestación y deambulación que puedan calificarse de mantenidas, mientras que las posiciones forzadas podrían ser aplicadas a un mecánico, auxiliar o peón, pero no a un jefe de taller.En cambio, en la sentencia de contraste, aun afirmando que este motivo carece de autonomía, se incorpora para impedir que la Sala haga su propia labor hermenéutica prescindiendo absolutamente de hechos probados en la instancia. En la sentencia recurrida no quedan preterido tales hechos probados y, por ello, no concurre la contradicción exigida para las infracciones procesales.
QUINTO.Como segundo motivo del recurso, se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) de 29.09.2014 (R.383/2014) que desestima el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia. En cuanto a las lesiones que presentaba el actor, como consecuencia del accidente de trabajo, eran las siguientes: 'lesión permanente en hernia discal extruida L4-L5, tratamiento quirúrgico en 5/2010 (disectomía), foraminoctomía y colocación de espaciador interespinoso.'
Del juicio de contradicción efectuado entre las sentencias controvertidas, aunque existe coincidencia en la profesión habitual de los actores de las sentencias comparadas, también aparece una sustancial diferencia que se manifiesta en las distintas dolencias que presentan los correspondientes trabajadores. Así, en la sentencia recurrida, el trabajador padece, como consecuencia del accidente, 'rotura cuerno posterior menisco interno y condromalacia femoro tibial interna de rodilla derecha, tratada IQ en varias ocasiones, mas RHB con evolución tórpida, actualmente con déficit de flexión rodilla bajo carga y marcha con menor tiempo de apoyo en extremidad inferior derecha'. En cambio, en la sentencia de contraste, aparece un episodio lumbar 'lesión permanente en hernia discal extruida L4-L5, tratamiento quirúrgico en 5/2010 (disectomía), foraminoctomía y colocación de espaciador interespinoso.' que, a juicio del EVI, resultaba merecedor de la prestación reconocida. Ante la distinta descripción de las dolencias, por la singularidad de las mismas, se producen pronunciamientos distintos, pero no contradictorios.
SEXTO.Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].
SÉPTIMO.A resultas de la Providencia de 2 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 14 de julio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel López Villar, en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1651/19, interpuesto por D. Juan Pedro y por Activa Mutua 2008, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 24 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 111/18 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Activa Mutua 2008, MMC Catalunya SA, sobre incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
