Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

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31/10/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3746/2005 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BOTANA LOPEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012006202768

Núm. Ecli: ES:TS:2006:18294A

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA: IMPROCEDENCIA. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL ,FALTA DE CONTRADICCIÓN Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2.004, en el procedimiento nº 362/04 seguido a instancia de DOÑA Marí Trini contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Marí Trini e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 18 de abril de 2.005, que desestimaba el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Javier Chamorro Bravo, en nombre y representación de DOÑA Marí Trini , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 23 de febrero de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de fundamentación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 20 de junio de 2005 (rollo 108/05), confirma el pronunciamiento de instancia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada del hogar derivada de enfermedad común, y desestima la pretensión dirigida a que se le declare afecta del grado de absoluta.

La impugnada, tras desestimar el recurso interpuesto por la entidad gestora, pasa a resolver el articulado por la demandante articulado por la vía del apartado b) y c) del artículo 191 de la LPL .

En primer lugar rechaza la revisión fáctica, por la que se pretendía la adición de un hecho nuevo, en el que se hiciera constar que "la actora precisaba diariamente de una tercera personal para su aseo personal, baño, ducha, vestirse, desvestirse, alimentación y para la realización de las tareas domésticas, al terne severamente limitados los movimientos de la extremidad superior derecha y tener dificultades para desplazarse", porque el documento -pericial médica privada- en que se basa es contradictorio con los informes obrantes en autos.

Igualmente rechaza el segundo motivo, por el que se denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del art. 137.5 LGSS , con base en los constatado en los hechos probados que han resultado inalterados. De los que cabe destacar:

La actora, nacida el 8 de marzo de 1950, afiliada al Régimen Especial de empleadas del hogar, presenta "HTA, posible cardiopatía hipertensiva. Episodio brusco de hemorragia intraparenquimatosa hemisférica izquierda en octubre de 2002, que le produjo hemiparesia derecha con plejia en brazo y paresia 2-3/5 en pierna, hiporreflexia derecha con aquileos abolidos, hemihoipoestesia derecha. Realizada rehabilitación observa mejoría de la hemiparesia, 4/5 en la extremidad superior y en la inferior. Persiste sin embargo la hemihipoestesia derecha fundamentalmente a nivel de mano, que le impide el reconocimiento de objetos. También presenta hormigueo intenso y dificultad importante en la funcionalidad de la mano derecha, sobre todo para las labores como alimentación, aseo y escritura. La hemiparesia derecha es de 4+15 próxima, 4/5 en pie derecho, 2-3/5 en mano derecha, con leve espasticidad y postura distónica en ablución de brazo, con rotación ligera del hombro, flexión y pronación del codo y flexión de mano y dedos con severa disfunción. Marcha espástica con claudicación de MID, con inestabilidad a la marcha, moderada y tendencia a arrastrar el pie. Hemiparesia espástica y distonía en miembros derechos, con trastorno moderado de la marcha, pero severo en MSD".

La Sala considera que las lesiones que padece la trabajadora no le inhabilitan por completo y de forma absoluta para toda clase de trabajos, pues entendiendo que es compatible con la realización de aquellos de tipo sedentario, que ni impliquen esfuerzos, ni el desarrollo de la fuerza o habilidad manual, porque el estado de la trabajadora, resultante de la hemorragia cerebral sufrida en octubre de 2002 y tras el tratamiento y rehabilitación, le permite la marcha autónoma, aunque con claudicación del miembro derecho y tendencia a arrastrar el pie, siendo su afectación severa en la extremidad superior derecha especialmente en la mano, pero no hasta el extremo de abolir su funcionalidad, aunque ésta quede seriamente limitada para determinadas tareas que exigen de mayor eficacia y habilidad manual.

Añade, respecto de la edad y del nivel cultura de la actora, que dichos factores no pueden tomarse en consideración a efectos de la calificación de IPA, la cual ha de efectuarse a través de circunstancias derivadas de la naturaleza y extensión de las limitaciones físicas o taras funcionales que el trabajador presenta.

El recurso de casación unificadora interpuesto, no puede prosperar por falta de contenido casacional de la cuestión sometida a debate. En efecto, según ha declarado esta Sala en sentencia de 23 de junio de 2005 (rec. 1711/04) dictada en Sala General , seguida de otra de 23 de junio de 2005 (rec. 3304/04) que la determinación del grado de invalidez carece de contenido casacional y ello por los motivos que sucintamente se expresan:

" (...) la Sala, constituida para el caso por todos los Magistrados que la integran de conformidad con lo previsto en el art. 197 LOPJ , recuerda que la función institucional de este recurso es la de evitar la diversidad jurisprudencial en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, mediante una interpretación homogénea del ordenamiento jurídico que salvaguarde los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Es pues coherente con ese objetivo, limitado si se quiere pero extraordinariamente relevante, que la Ley de Procedimiento Laboral lo restrinja a los casos en que las sentencias comparadas emiten pronunciamientos distintos al interpretar y aplicar el derecho.

Esa es la razón por la que esta Sala viene reiterando, constantemente, que todos los temas a resolver en casación unificadora deben girar en torno a cuestiones jurídicas y no fácticas, como se desprende con claridad del mandato del art. 222 LPL , ya que el interés casacional del recurso se relaciona directamente con su misión de unificar el derecho aplicable; y, por consiguiente, que no son materia propia de la unificación de doctrina las sentencias en las que el enjuiciamiento afecta más a la valoración de hechos singulares, actividad totalmente ajena a la finalidad unificadora, que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general que constituye la verdadera razón de ser de este recurso. (...)

Pues bien, si existe una materia cuyo enjuiciamiento depende, esencialmente, de la valoración de las circunstancias concretas de cada caso es, sin duda, la determinación del grado invalidante que puede corresponder a unas determinadas dolencias. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en innumerables ocasiones, a partir de la sentencia de 19-11-1991 (rec. 1298/1990 ), citada en un gran numero de autos de inadmisión."

De forma reiterada esta Sala ha declarado que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque mas que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Dicha doctrina ha sido seguida luego, sin fisuras, por la Sala en sentencias, entre otras, de 27-10-03 (rec. 2647/02) y 11-2-04 (rec. 4390/02) y en innumerables autos de inadmisión, como los de 30-9-97 (rec. 4481/96), de 3-3-98 (3347/97), 16-12-03( 649/03) 16-1-04 (1867/03) 17-5-04 (rec. 5426/03), 16-4-05 (rec. 4056/04), 19-5-05 (rec. 4200/04), 26-5-05 (rec. 3684/2004 ), en el que se afirma que "resulta realmente inaceptable pretender llevar a cabo dentro de esta parcela del ordenamiento laboral una especie estandarización de conductas o situaciones que permitan una comparación unificadora entre las mismas", y 14-6-05 (rec. 5333/04).

Pero, es que también concurre falta de contenido casacional en la pretensión que ejercita la recurrente como segundo motivo, al atacar, a través del recurso, la facultad revisoría y de valoración de la prueba que no tienen acceso a la casación unificadora según reiterada doctrina de la Sala (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997 ). (SSTS 17.12.91, 3.6.92, 9.2.93, 12, 27.5 y 20.11.96 ).

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998 ). Sin que en el presente caso pueda apreciarse la existencia de la contradicción alegada, dado que no son coincidentes ni las secuelas ni las profesiones de los actores de ambos procedimientos.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de noviembre de 2002 , trata el supuesto de un trabajador de profesión agricultor, afiliado al Régimen Especial Agrario, que presenta un cuadro clínico residual consistente en troncoencéfalo, diabetes mellitus insulinodependiente y rinopatía diabética. En ese caso, la Sala de suplicación entiende que dadas las lesiones y dolencias, principalmente la hemiparesia o falta de fuerza en los miembros del lado derecho, la disminución de la visión del ojo izquierdo como consecuencia de la rinopatía provocada por el infarto troncoencéfalico y el hecho de ser insulinodependiente que precisa inyectarse 22 unidades de insulina en desayuno y 20 en cena, le impiden realizar objetivamente cualquier tipo de actividad laboral, con un mínimo de exigencia prestacional.

TERCERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a/, b/, c/, d/ y e/ del art. 205 del propio Texto legal). Por ello, resultaba plenamente aplicable en su día el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) del año 1881, a cuyo tenor "se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", exigencia que se mantiene esencialmente en los apartados 1 y 3 del art. 481 de la hoy vigente LECv , al exigir que en el escrito de interposición se expongan, con la necesaria extensión, sus fundamentos. El incumplimiento de esta carga constituía causa de inadmisión en el art. 1710.2 de la LECv. de 1881 (Sentencias de 10 de Octubre de 1992, 16 de Julio de 1993, 3 de Febrero de 1998, y 26 de Enero de 2001 entre otras muchas?), y sigue constituyéndolo actualmente, conforme art. 483.2 número 2º de la LECv vigente.

El escrito del presente recurso no reúne los requisitos para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por cuanto no se fundamenta mínimamente la infracción que denuncia, haciendo referencia a la vulneración de los arts.191 y ss. LPL , que son los relativos al recurso de suplicación. Como se ha dejado expuesto, lo que la parte pretende en su escrito de interposición, es en realidad, como ya se intentara en suplicación, modificar el relato de hechos probados del que se ha partido para la desestimación de su pretensión, objetivo que escapa por completo al alcance y función institucional del presente recurso, que no es una suplicación.

En las alegaciones formuladas el día 6 de Abril de 2006 el recurrente sostiene básicamente que hay disparidad de criterios en los T.S.J. en cuanto al apreciación de la prueba. Y a ello hay que responder reiterando lo expuesto en el Fundamento Jurídico Primero

CUARTO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Chamorro Bravo en nombre y representación de DOÑA Marí Trini contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de abril de 2.005, en el recurso de suplicación número 108/04, interpuesto por DOÑA Marí Trini e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 30 de septiembre de 2.004, en el procedimiento nº 362/04 seguido a instancia de DOÑA Marí Trini contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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