Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3766/2019 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012020202533
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9498A
Núm. Roj: ATS 9498:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/10/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3766/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3766/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 20 de octubre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 467/2018 seguido a instancia de D. Evaristo contra Peugeot Citroen Automóviles España SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Alberto Fernández de Blas en nombre y representación de Peugeot Citroen Automóviles España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de julio de 2019, R. Supl. 130/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Peugeot Citroen Automóviles España SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador frente a Peugeot Citroen Automóviles España SA y declaró la improcedencia del despido del trabajador y condenó a la demandada a las consecuencias de dicha declaración.
El actor ha venido prestando servicios para la demandada, con la categoría de operario en la fábrica de Villaverde de Madrid, a base de sucesivos contratos, de duración determinada eventuales por circunstancias de la producción, y el 1 de octubre de 2014 firmaron las partes un contrato de relevo a jornada completa por la jubilación parcial de un trabajador que reducía su jornada en un 75% hasta que pasó a la situación de jubilación.
El 1 de marzo de 2018 la empresa entregó al trabajador una carta en la que le comunicaba que finalizado el período de duración de su contrato laboral el próximo 11 de marzo de 2018 causaría baja en la empresa, quedando extinguida la relación laboral que le unía a la Compañía.
La sala de suplicación desestima la revisión de hechos probados que formulaba la empresa en su recurso de suplicación y remitiéndose a resoluciones previas de la misma sala en la que se ha enjuiciado idéntica cuestión respecto de la misma demandada, no apreciando el motivo de incongruencia extra petitum, por considerar que en la demanda se hacía referencia a la temporalidad de los contratos calificándose de fraudulentos, por lo que considera que la magistrada de instancia resolvió sobre aquella petición dando respuesta a lo solicitado, por lo que no incurrió en incongruencia. En cuanto a la legalidad de los contratos suscritos con el actor, la sala remitiéndose de nuevo a diversas sentencias previas del mismo tribunal que resolvió idéntica cuestión respecto de la misma demandada, consideró no acreditada la causa de temporalidad indicada en el contrato de trabajo celebrado entre las partes en el año 2014, por lo que concluyó que la relación laboral era indefinida desde el inicio confirmando la improcedencia del despido del trabajador.
SEGUNDO.-Recurre la demandada Peugeot Citroen Automóviles España SA en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la incongruencia extra petitum y en el análisis de la naturaleza de los contratos temporales suscritos entre las partes en relación a la causa de temporalidad de los mismos.
El recurso presenta importantes defectos formales en su formulación que suponen la inadmisión a trámite, sin necesidad de analizar la contradicción. La parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones en los términos exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir los hechos probados y parte de la fundamentación jurídica de las sentencias en lo que interesa a su pretensión, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Así, en el escrito de interposición bajo el epígrafe motivos se indica que se interpone el recurso a los efectos de analizar la naturaleza de los contratos temporales suscritos que como se pormenorizará respeto de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales se han alcanzado pronunciamientos contradictorios. Sin embargo a continuación la recurrente se limita, tras identificar la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 2018, R. Supl. 1431/2017, a transcribir los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y a continuación una parte de la fundamentación jurídica de aquella: Fundamento de Derecho Primero y conclusión alcanzada por el Fundamento de Derecho Tercero, para constatar finalmente que la sala entendía que no había existido incongruencia extra petitum y que la causa motivadora de la declaración de fraudulento del contrato venía derivada de una falta de claridad y precisión en el objeto del contrato al ser este genérico.
Respecto de la sentencia de contraste la recurrente transcribe igualmente los hechos probados de dicha sentencia, para concluir luego que la cuestión debatida es idéntica al derivarse de unos contratos temporales suscritos por la misma recurrente y con los mismos objetos contractuales y referidos a unos periodos de prestación de servicios similares, para a continuación transcribir literalmente el Fundamento de Derecho Segundo de dicha referencial, para concluir que concurre contradicción entre las sentencias, no siendo admisible, según la recurrente, que el juzgador subsane o auxilie a las partes respecto de aquellas cuestiones que no han sido objeto de controversia. Finalmente en cuanto a la claridad y precisión de los objetos del contrato, el escrito de interposición del recurso transcribe el Fundamento de Derecho Quinto, para concluir que de ello se desprende de forma precisa cómo la sentencia de contraste se ha pronunciado en sentido contrario a los criterios que mantiene el Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto a la declaración fraudulenta del contrato de trabajo.
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].
TERCERO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción que se denuncia, a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).
En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala que en su sentencia de 20 de enero de 2014 (R. 736/13) y en la más reciente de 20 de diciembre de 2018 (R. 3288/17) que señala 'sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener ' La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia' ( art. 224.1.b LRJS)... añadiendo el citado art. 224.2 LRJS, sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará 'razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada' ( art. 224.2 LRJS).'
Además, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en ' fundamentar la infracción legal denunciada'....Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Âel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoÂ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Âse expondrán con la necesaria extensión, susfundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05, y 20/12/2018, 3288/2017, entre otras muchas).
Al respecto, la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2008 (rec. 67/2007), recuerda la de 17 de octubre de 2007 (rec. 3954/2006), en la que ya se señaló que 'La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, con el fin de esclarecer si esta última resolución quebranta la unidad de doctrina, a la que se refiere, como contenido de la sentencia, el artículo 226.2 LPL constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997, 24 de noviembre 1999 y 14 de noviembre 2003). Afirmándose, incluso ( STS 17 marzo 2001) que 'no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto, y, atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina'.
Conforme a lo razonado, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de un estudio comparado de la contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. La inobservancia por el recurso de las normas procesales que establecen esos requisitos formales es causa que funda la inadmisión por no cumplir las normas de orden público procesal reseñadas, lo que hace innecesario el análisis de la contradicción.
CUARTO.-Por providencia de 10 de julio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.
La parte recurrente, en su escrito de 22 de julio de 2020 manifiesta que el escrito de interposición del recurso cumple las exigencias del art. 224.1 de la LRJS, considerando que la doctrina contenida en la sentencia de contraste es la correcta, siendo idéntica la cuestión debatida. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Fernández de Blas, en nombre y representación de Peugeot Citroen Automóviles España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 130/2019, interpuesto por Peugeot Citroen Automóviles España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 467/2018 seguido a instancia de D. Evaristo contra Peugeot Citroen Automóviles España SA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
