Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3776/2017 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012018201619
Núm. Ecli: ES:TS:2018:6396A
Núm. Roj: ATS 6396:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/06/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3776/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CMG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3776/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 6 de junio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 794/2015 seguido a instancia de D. Bernabe contra Bestinver Gestión Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandada, estimaba en parte el interpuesto por la demandante y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Ana María Martín Espinosa en nombre y representación de D. Bernabe , con la asistencia letrada de D. Valeriano Hernández-Tavera, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente ha de señalarse que el presente recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente omite cualquier examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos, estableciendo la identidad alegada en términos doctrinales que por sí mismos no evidencian la contradicción necesaria entre sentencias. El defecto advertido es insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso.
SEGUNDO.-La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente venía prestando servicios para empresa demandada mediante sucesivos contratos de alta dirección servicios, con la categoría de gestor de renta variable. El 20 de septiembre de 2014 le comunicó a la empresa la terminación voluntaria de la relación laboral con efectos de esa fecha. El presente recurso tiene su origen en la demanda de cantidad interpuesta por el recurrente para reclamar tanto el pago del bonus hasta la fecha de la dimisión como la compensación por no competencia desde la dimisión hasta el 31 de diciembre de 2014 (primero de los ejercicios en que no podía competir). El juez de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa al pago de 13.209.084,93 € en concepto de retribución variable. La sentencia fue recurrida por ambas partes. El actor interesó en primer lugar la nulidad de actuaciones, que fue desestimada por fundarse en una mera discrepancia con la valoración de la prueba. Seguidamente articuló un segundo motivo por la vía del art. 193 b) LRJS para que se recogiesen los datos contables del perito de parte, desestimado igualmente por no apreciar la sala error del juez de instancia, además de que considera lógico atribuir valor probatorio a los datos contables proporcionados por la empresa al ser los incorporados a las cuentas en el ejercicio de 2014 y conforme a los cuales se ha abonado la retribución variable al resto de los trabajadores. Por otra parte la sentencia desestima también la revisión de hechos probados instada en el trámite de impugnación del recurso fundada en unos documentos relativos a la provisión de ciertas cantidades en función de la deuda con el actor, porque -argumenta la sala- una mera provisión contable para afrontar determinadas deudas no supone una admisión de la deuda. Finalmente y en cuanto al derecho reclamado de percibir una cantidad por el pacto de no competencia, la sentencia recurrida desestima la pretensión considerando que el contrato solo prevé una indemnización adicional si se dan los supuestos del art. 10.3 a), b ) y c) del RD 1382/1985 o el contrato se extingue por desistimiento empresarial o despido improcedente o nulo, o a instancia de la empresa conforme con el art. 51 ET , pero no cuando la extinción se produce por decisión del trabajador sin incumplimiento alguno del empresario.
El recurrente plantea cuatro puntos de contradicción. Mediante el primero denuncia la infracción del art. 233.1 LRJS porque el tribunal no ha resuelto el incidente sobre la admisión o no de documentos nuevos obtenidos después de formalizar el recurso de suplicación, el cual no ha podido complementar. Se ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de diciembre de 2014 (r. 2182/2014 ), dictada en el recurso interpuesto contra el auto de un juzgado de lo mercantil que acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo. Pero no puede apreciarse contradicción alguna porque la sentencia recurrida omite cualquier razonamiento sobre la alegada incorporación de documentos, con lo cual es imposible establecer identidad o apreciar divergencia doctrinal. No hay por tanto materia que unificar.
TERCERO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS, entre otras, de 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 2000/2014 ), 20 de enero y 18 de febrero de 2016 ( rcud 3106/2014 y 3257/2014 ) y 30 de marzo y 18 de mayo de 2017 ( rcud 2155/2015 y 3284/2015 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 17 de junio de 2014 (rcud 1057/2013 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3284/2015 ) y las que en ellas se citan].
A través del segundo motivo el recurrente denuncia la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, alegando que el juzgado de lo social atribuyó una presunción de objetividad a la tabla Excel aportada por la empresa y 'fundó tan arbitraria presunción en una tabla que se ha demostrado falaz'. La sentencia seleccionada para este motivo es la nº 2377/2003 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 8 de julio (r. 477/2003 ). Se ha dictado en un proceso de reclamación de cantidad por incentivos según el acuerdo privado entre las partes que preveía su abono 'de acuerdo con los sistemas que tenga establecidos la compañía y en base a los resultados que obtenga'. La sentencia desestima el recurso de la empresa, razonando entre otros extremos sobre el art. 217 LEC y la mayor facilidad probatoria de aquella.
Debe apreciarse falta de contenido casacional en este motivo porque el argumento de la sentencia recurrida de que no es ilógico ni arbitrario darle valor probatorio a los documentos aportados por la empresa se efectúa al resolver la revisión de hechos probados solicitada por la vía del art. 193 b) LRJS y su planteamiento en casación para la unificación de doctrina excede de la finalidad de dicho recurso, que es el examen del derecho aplicado.
Por otra parte tampoco hay contradicción entre las sentencias comparadas porque no se da la triple identidad del art. 219.1 LRJS y el recurrente establece la contradicción en términos puramente doctrinales, lo que es contrario a la reiterada doctrina de la Sala Cuarta declarando que «la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )]».
CUARTO.-En tercer lugar se denuncia la infracción del art. 35.1 del Código de Comercio y de la definición de la cuenta 465 de la quinta parte del Plan General de Contabilidad aprobado por el RD 1514/2007, de 16 de noviembre. El motivo se plantea en relación con la respuesta de la sala a la pretendida revisión de hechos probados en el trámite de impugnación por parte de la empresa, en concreto que las deudas reflejadas en las cuentas anuales son 'una mera provisión contable' y como tal 'no equivale en absoluta a una admisión de la deuda'. El recurrente cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 25 de mayo de 2001 (r. 214/2001 ), dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad promovido por el socio de una cooperativa. En la instancia se había apreciado prescripción y desestimado la demanda. El actor alegó en suplicación que el reflejo de su deuda en los balances de la empresa durante tres ejercicios consecutivos suponía su reconocimiento por el deudor e interrumpía por tanto la prescripción. La sentencia asume ese criterio y decreta la nulidad de la sentencia del juzgado para que entre a conocer del fondo del asunto.
El argumento de la sentencia recurrida en que se fundamenta el motivo se efectúa en un contexto determinado y resolviendo una solicitud de la empresa para que se incluyan nuevos hechos probados, lo cual es un proceder incorrecto porque supone construir el motivo sobre unobiter dictumde la sentencia impugnada que no se proyecta en el fallo. En este sentido hay que estar nuevamente a la doctrina de la Sala Cuarta citada en el anterior razonamiento jurídico sobre los requisitos de la contradicción entre sentencias.
QUINTO.-Finalmente y mediante el cuarto motivo el recurrente cuestiona la interpretación del contrato que hace la sentencia impugnada al decir que la previsión del art. 8. i b) del contrato solo prevé una indemnización adicional si se dan los supuestos del art. 10.3 del RD 1382/1985 , asumiendo al respecto lo declarado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia de que el pacto de no competencia contractual se ha abonado día a día desde el establecimiento de la relación laboral de alta dirección.
La sentencia de contraste para este motivo es la nº 560/2011, de 26 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 3754/2009 ). En este caso el actor reclamaba el abono de la compensación económica prevista en la cláusula adicional tercera del contrato estableciendo el pacto de no competencia durante los 24 meses posteriores a la extinción de la relación laboral, cualquiera que fuese la causa excepto el despido declarado improcedente. El actor fue despedido por carta en la que se reconocía la improcedencia. La sentencia de contraste reconoce el derecho a percibir la compensación económica prevista en la cláusula adicional tercera.
Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden interpretando cláusulas contractuales distintas. En la sentencia recurrida el devengo de la compensación económica pactada por no competencia está regulado en la cláusula 10 del contrato en el que se establece como fórmula de pago del pacto la del 50% de la retribución variable (cláusulas 6.2 y 8 i b del contrato), de modo que solo si dan los supuestos del art. 8. i b) se habrá de añadir una cantidad equivalente a la retribución fija anual en el momento de la extinción y una cantidad equivalente a lo que hubiera percibido el directivo de haber permanecido en la compañía en concepto de retribución variable por los dos años siguientes a la extinción del contrato, según la cláusula 6.2. La sentencia de contraste interpreta la cláusula adicional tercera del contrato regulando el pacto de no competencia en los términos expuestos más arriba, es decir que supedita el pago de la compensación económica a que el contrato no se extinga por despido improcedente.
Las alegaciones formuladas no desvirtúan las causas de inadmisión apreciadas en el recurso.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de D. Bernabe , con la asistencia letrada de D. Valeriano Hernández-Tavera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 368/2017 , interpuesto por D. Bernabe y Bestinver Gestión Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 41 de los de Madrid de fecha 12 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 794/2015 seguido a instancia de D. Bernabe contra Bestinver Gestión Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva SA, sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
