Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3779/2021 de 28 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Núm. Cendoj: 28079140012022202500

Núm. Ecli: ES:TS:2022:10753A

Núm. Roj: ATS 10753:2022

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE. GRADO IPA. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. INCONGRUENCIA INTERNA. DECLARACIÓN EN ATENCIÓN AL CUADRO CLÍNICO RESIDUAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3779/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3779/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 801/18 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Imesapi SA, la Mutua Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social N.º 61, sobre incapacidad permanente (prestaciones), que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 3 de junio de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO.-Por escrito de fecha 1 de octubre de 2021 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel González Hidalgo en nombre y representación de D. Juan Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 o 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida estimó el recurso del INSS revocó la sentencia de instancia que declaraba al actor en IPA derivada de EC y desestimó la demanda del actor. El trabajo de profesión habitual electricista de alumbrado público, oficial de primera, tuvo un proceso de IT en enero de 2017 y solicitó reconocimiento IP.

Según dictamen del EVI su cuadro clínico residual es: 'Discopatía cervical C3-C4, C4-C5 y C5-C6 con estenosis de canal y discopatía lumbar L3-L4 y L5-S1. Mielopatía Cervical. Prevista coprectomía' y sus limitaciones orgánicas y funcionales son: 'Limitación para actividades de sobrecarga mantenida de la columna cervical y miembros superiores', con propuesta de revisión de clínico funcional en 18 meses. El INSS declaró al actor en IPT el 2 de marzo de 2018. Presentó reclamación previa, desestimada por resolución del INSS que confirmó la IPT derivada de contingencia común y no profesional. Consta pericial de parte en la que se indica que padece 'padece artrosis de columna vertebral con rectificación cervical, osteofitos posteriores C4-C5, hernias discales C4-C5 y C5-C6, radiculopatía C7-D1, mielitis C4-C6, discoartrosis L3-L4, L4-L5, L5-S1, hernia discal L5-S1, hipoacusia bilateral con acúfenos constantes, síndrome de apnea del sueño con necesidad de utilización de Bipap (sistema de bipresión positiva), diabetes mellitus no insulino dependiente, síndrome depresivo reactivo', que fue intervenido de corpectomía C5 con colocación de injerto y placa intersomática C4-C6. y está en tratamiento por la unidad del dolor así como limitación de los movimientos de la columna dorso lumbar en un 91%, necesidad de utilización de muleta para caminar con mucha dificultad, síndrome depresivo reactivo, con llanto inmotivado, pérdida de concentración, con alteración del estado de ánimo, sentimientos de desánimo o culpabilidad, con carencia de iniciativa y apatía en el comportamiento, baja autoestima y con frecuencia presenta expresiones de inutilidad, preocupación y ansiedad por sus limitaciones físicas, insomnio de conciliación, sueño no reparador, sentimientos pesimistas hacia el futuro,3 alejamiento social, agotamiento crónico, pérdida en la capacidad de concentración, marcada pérdida de interés por actividades lúdicas y rutinarias del día a día. Y Pericial de la mutua 'La baja iniciada por el Servicio Canario de Salud el 9 de enero del año 2017 es por patología de columna lumbar sin haber tenido ningún accidente de trabajo que causara esos dolores en esas fechas. 2. Además presenta otras patologías como Diabetes, Apnea del sueño y un posible Trastorno ansioso depresivo que como refieren aún está sin diagnosticar. Son patologías no producidas por un Accidente de Trabajo. 3. El paciente presenta limitaciones de columna cervical-lumbar no producidas por un4 Accidente de Trabajo ya que son patologías degenerativas de columna cervical-lumbar '. El último hecho probado (el 7º) recoge que el actor padece un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Así, se considera que las dolencias que padece le incapacitan para el desempeño de su profesión habitual (a partir de la documentación obrante en el expediente, y en especial del informe de los peritos obrantes en autos). Recurre el INSS.

La Sala estima la supresión del hecho probado 7º por contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, y sobre el fondo -tras exponer la doctrina jurisprudencial y sobre la IPA y su declaración con carácter restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva para el operario y para la sociedad-, resuelve en atención al cuadro médico y a las limitaciones funciones y orgánicas contenidas en el difamen del EVI, considerando que no estando capacitada para su profesión habitual de electricista de alumbrado público por suponer carga física media alta y biomecánica de columna y de mano según la guía de valoración profesional del INSS, mantiene sus capacidades de deambulación, bipedestación y sedestación y conserva la movilidad. de extremidades, marcha autónoma, y con capacidad física residual para desempeñar profesiones livianas, sedentarias y sencillas.

Se formulan dos motivos de contradicción por la recurrente.

SEGUNDO.- MOTIVO 1º: El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente para el primer motivo consiste en determinar si debe procederse a la nulidad de la sentencia porque incurre en incongruencia interna por la supresión de un hecho probado suprimiendo hechos probados recogidos en el mismo hecho eludiendo las prescripciones que para la revisión fáctica recoge el art. 193 b) LRJS y la jurisprudencia que lo aplica. Denuncia vulneración del art. 97.2 LRJS en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE y del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE.

La sentencia aportada como término de comparación es la STSJ de Canarias, Las Palmas, 20 de noviembre de 2008 (rec. 1283/2006), que estimó el recurso del INSS y decretó la nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte sentencia congruente haciendo constar todos los hechos probados necesarios y suficientes para correcta resolución del tema debatido, utilizando si fuese necesario diligencias (entonces previas) y conteniendo fundamentación jurídica que se precise para amparar su decisión. A la actora, subalterno ordenanza, se le reconoció IPT por el INSS conforme al cuadro clínico del EVI: 'actora sufre como lesiones síndrome rígido acnético secundario a lesión; n intravenicular en IV ventrículo en estudio y trastorno adaptativo con episodio depresivo moderado con hipertensión arterial controlada con tratamiento, constando como limitaciones leve rigidez en extremidades con inestabilidad a la marcha y síntomas depresivos moderados'. La sentencia de instancia declaró a la actora en IPA. Recurre el INSS.

La sala recuerda los supuestos de incongruencia omisiva, interna y por error, con cita de la doctrina del TC (SS 20/82, 136/198 y 170/95) y jurisprudencia del TS, indicando que ante la incongruencia interna es obligado proceder como cuestión previa al estudio de la valides o nulidad, que se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público procesal y tiene que ser examinada incluso de oficio, y en el fundamento tercero el magistrado a quo para reconocer el grado de IPA afirma una situación que no consta en los hechos probados, no constando las limitaciones psíquicas sino sólo trastorno adaptativo con episodio depresivo moderado y las limitaciones leve rigidez, por lo que estima que se ha producido una insuficiencia de hechos probados y al tiempo incongruencia de la sentencia. Concluye anulando la sentencia para que se complete el relato fáctico y los razonamientos jurídicos sean congruentes con los hechos. Además, señala que la declaración de nulidad, en el caso, no debe ser solicitada porque se trata de un supuesto en el que el defecto impide formar convicción comprometiendo la labor jurisdiccional.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de contradicción, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, por no concurrir la necesaria homogeneidad en la cuestión procesal planteada. En la sentencia recurrida a petición de la recurrente se suprime por la Sala un hecho probado por contener una valoración jurídica que predetermina el fallo, se razona que una vez que la sala analiza la documental invocada por el recurrente no pueden acceder a relato histórico de una sentencia, y existe fundamentación de la decisión adoptada pues en el hecho aparece 'se considera probado, y así se declara, que el actor padece un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Así, se considera que las dolencias que padece le incapacitan para el desempeño de su profesión habitual' y se tiene por no puesta. Mientras en la sentencia recurrida la Sala estimó por un lado insuficiencia de hechos y necesidad de completarlos y por otro la presencia de un fundamento jurídico en el que basaba la declaración de la IPA atendiendo a unas secuelas psíquicas y unas limitaciones que no figuraban en los hechos, por lo que estimó un defecto entre los hechos y unos fundamentos jurídicos congruentes con el relato que llevan a la declaración de la nulidad de la sentencia de instancia.

Como decimos en la STS 21/2/2018, rcud. 920/2016, y reiteramos en la STS 9/7/2020, rcud. 4119/2017: 'La flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014) , que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que 'Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva' y que 'Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas'. No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, rcud. 1797/2014)'.

TERCERO.- Respecto del segundo motivo el núcleo de contradicción que plantea la recurrente consiste en determinar si las patologías y el cuadro clínico residual es merecedor de una IPA .Denuncia infracción de los arts. 193 y 194 LGSS y de la jurisprudencia que los desarrollan.

La sentencia de contraste es la STSJ de Castilla y León, Burgos, de 14 de abril de 2021 (rec. 135/2021), que desestimó el recurso del INSS y confirmó la sentencia de instancia. que declaró a la actora en IPA derivada de enfermedad común. La demandante soldadora, oficial de 3ª, estuvo en IT desde septiembre de 2018, se le denegó la IP en mayo de 2019. Su cuadro clínico es: 'Cervicoartrosis con protrusiones osteodiscales C4-C5, C3-C4, C5-C6. Leve estenosis foraminal C5 derecha. Pequeña protrusión discal dorsal D6-D7. AP. Síndrome miosfacial vs fibromialgia. (16/18 puntos de FM folio 9 del expediente administrativo)'. Presenta además depresión con componente de ansiedad, dolor generalizado'. Y sus limitaciones orgánicas y funcionales: 'Patología dolorosa lumbar crónica, con marcha claudicante, en tratamiento y seguimiento por la unidad del dolor, tras descartarse indicación quirúrgica. Limitación actual para actividades con moderados requerimientos del segmento lumbar'. Consta informe de neurología presenta parestesias en piernas y dificultad de deambulación, lumbalgia irradiada a EEII y parestesias en ambas manos, así como de las tareas que realiza en su profesión habitual que requieren: bipedestación durante toda la jornada laboral y requerimientos de grado 3 sobre 4 en la columna cervical, dorsolumbar, extremidades superiores e inferiores. Por la sala se introduce la reproducción del informe de reumatología. Recurre el INSS.

La sala tras aceptar la revisión de hechos, sobre el fondo razona que, en virtud del art. 194.5 LGSS, en atención a la patología dolorosa lumbar crónica con tratamiento del dolor y fibromialgia 16/18 puntos gatillo la actora está incapacitada para todo trabajo por la patología que padece (dolorosa lumbar con artromialgias generalizadas) y tratamiento en la unidad del dolor que le impide realizar con las mínimas garantías exigibles cualquier trabajo por su persistencia y generalización.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS siendo distintos los hechos. En la sentencia recurrida el actor que ha sido declarado en IPT tiene un cuadro clínico 'Discopatía cervical C3-C4, C4-C5 y C5-C6 con estenosis de canal y discopatía lumbar L3-L4 y L5-S1. Mielopatía Cervical. Prevista coprectomía' y sus limitaciones orgánicas y funcionales son 'para actividades de sobrecarga mantenida de la columna cervical y miembros superiores', siendo su profesión habitual electricista de alumbrado público, tiene capacidades de deambulación, bipedestación y sedestación y movilidad de extremidades y marcha autónoma, la Sala razona que las limitaciones le impiden desarrollar su profesión pero conserva capacidad residual para el desempeño de otras profesiones, sin perjuicio que la evolución desfavorable en el futuro aconseje otra conclusión. Mientras en la sentencia de contraste la situación de la actora es distinta, su cuadro clínico 'Cervicoartrosis con protrusiones osteodiscales C4-C5, C3-C4, C5-C6. Leve estenosis foraminal C5 derecha. Pequeña protrusión discal dorsal D6-D7. AP. Síndrome miosfacial vs fibromialgia. (16/18 puntos de FM folio 9 del expediente administrativo)'. Presenta además depresión con componente de ansiedad, dolor generalizado' y las limitaciones que están probadas son 'patología dolorosa lumbar crónica, con marcha claudicante, en tratamiento y seguimiento por la unidad del dolor, tras descartarse indicación quirúrgica. Limitación actual para actividades con moderados requerimientos del segmento lumbar' lo que se une a parestesias en piernas y dificultad de deambulación, lumbalgia irradiada a EEII y parestesias en ambas manos, se ha descartado indicación quirúrgica, su dolor es generalizado, por todo ello se ha razonado no sólo que no puede desempeñar su profesión habitual de soldadora sino que su incapacitación laboral, en atención tanto a la patología lumbar como a las artromialgias y la persistencia y generalización del dolor, le impide realizar cualquier trabajo.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

La anterior doctrina no excluye automáticamente el conocimiento de este tipo de asuntos pero 'la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables' dado que 'lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo' ( sentencias de 19-11-1991 (rec. 1298/1990), 27-10-03 (rec. 2647/2002) y 11-2-04 (rec. 4390/2002) entre otras).

CUARTO.- En las alegaciones de la parte recurrente recoge manifestaciones en referencia a la nulidad de actuaciones de carácter genérico en relación con el motivo primer planteado y concluye que se ha acreditado la pertinente contradicción, pero como se expuso en la providencia notificada a la parte y se ha razonado extensamente en anteriormente respecto del primer motivo no concurre la necesaria homogeneidad en la cuestión procesal planteada entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por lo que no cumple los requisitos para la admisión de este extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina que exige el art. 219.1 LRJS. En la sentencia recurrida se suprimió por la Sala un hecho probado por contener una valoración jurídica predeterminante del fallo y la decisión adoptada está fundamentada, mientras en la de contraste había insuficiencia de hechos y necesidad de complementarlos y una fundamentación que no tenía apoyatura en los hechos respecto de las secuelas y limitaciones, al no figurar en ellos, por lo cual se apreció defecto entre hechos y fundamentos congruente con el relato fáctico, circunstancias que no concurren en la recurrida. Respecto del segundo motivo la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, en su parecer las patologías son tributarias de la IPA y las de la sentencia de contraste entiende que son inferiores; es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Como se ha argumentado en el fundamento tercero la situaciones, dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales son distintas, en la sentencia de contraste el dolor es generalizado, existe persistencia, se ha descartado la indicación quirúrgica, circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel González Hidalgo, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 3 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 103/21, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 9 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 801/18 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Imesapi SA, la Mutua Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social N.º 61, sobre incapacidad permanente (prestaciones).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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