Última revisión
24/04/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3785/2006 de 24 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012007201076
Núm. Ecli: ES:TS:2007:7899A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2005, en el procedimiento nº 1024/03 seguido a instancia de D. Jesús María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CRISTALERIA PEREZ ALAMO S.L., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Jesús María , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de junio de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 26 de octubre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Nuño Fernández en nombre y representación de D. Jesús María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar el recurrente no hace referencia alguna al supuesto de la sentencia impugnada e identifica la de contraste genéricamente y sin concretar en ningún caso los hechos, fundamentos y pretensiones de ninguna de ellas, incumpliendo así "... la importante carga procesal que en garantía de las partes y de una adecuada apreciación de la contradicción ha impuesto el legislador a la parte que recurre en unificación" (sentencias, entre otras muchas, de 9 de junio de 2005, R. 2752/04 y 25 de julio de 2005, R. 3295/04 ).
SEGUNDO.- La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente, nacido el 20-7- 52, está afiliado al RETA como cristalero en una sociedad limitada de la que es socio- administrador. Con fecha 21-1-03 tuvo un ingreso hospitalario y el 13-2-03 causó baja por enfermedad común de la que fue dado de alta el 21-4-03, dictando resolución el INSS de 9-6-03 en la que se le reconocía una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por padecer "cardiopatía isquémica: IAM. FE 30%. Insuficiencia renal crónica". Presentó demanda interesando que se declarase la contingencia de accidente de trabajo, la cual se ha desestimado tanto en la instancia como en suplicación. La sentencia recurrida deja prácticamente inalterados los hechos probados y rechaza la argumentación sobre el nexo causal entre la lesión cardíaca y el trabajo, porque en el RETA no se previó la cobertura de contingencias profesionales hasta la Disposición Adicional 34ª LGSS, introducida por el art. 40.4 de la Ley 53/02 y objeto luego de desarrollo reglamentario, pero en todo caso con posterioridad a la declaración de invalidez permanente absoluta y por lo tanto no aplicable al demandante. Además la cobertura voluntaria de tal riesgo exige una opción expresa en tal sentido y el pago de las correspondientes cotizaciones que no pudo hacer el actor por razones temporales.
La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 25 de marzo de 1999 , que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra el fallo que declaró al actor, afiliado al RETA, en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. El motivo de la desestimación es que no se da la identidad requerida por el art. 217 LPL como consecuencia de los distintos hechos y pretensiones ejercitadas en cada caso. Lo cual significa que tampoco puede haber contradicción en este recurso ya que la sentencia de contraste no entra en el fondo del asunto y en consecuencia no establece doctrina alguna y falta el requisito de que los respectivos pronunciamientos sean contradictorios. Por esa razón además es irrelevante la identidad de hechos alegada en el recurso.
Por último, hay que señalar que el recurrente no cita ni fundamenta la infracción legal atribuida a la sentencia impugnada. En el apartado de fundamentación jurídica de los motivos de casación dice que formula el recurso al amparo del art. 222 LPL en relación con lo dispuesto en el art. 205 de la misma Ley , incumpliendo así la exigencia de citar el precepto infringido y razonar en qué modo se ha producido esa infracción. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000, 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000, 10 de enero de 2002, R. 4248/2000 y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001) y sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).
TERCERO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Nuño Fernández, en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de junio de 2006 , en el recurso de suplicación número 3343/05, interpuesto por D. Jesús María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 12 de enero de 2005 , en el procedimiento nº 1024/03 seguido a instancia de D. Jesús María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CRISTALERIA PEREZ ALAMO S.L., sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
