Última revisión
07/04/2022
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3797/2020 de 08 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012022200928
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3716A
Núm. Roj: ATS 3716:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 08/03/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3797/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: NSA / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3797/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 8 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio de 2020 (R. 6547/2019) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y revocándola estima la demanda y condena solidariamente a la empresa LA CONCA 1932 SL y a la aseguradora VIDACAIXA ADESLAS SA a pagar a la actora 117.420,89 € y además condena a VIDACAIXA ADESLAS SA a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se concreta en el interés legal del dinero incrementado en un 50 por ciento para el periodo 25/12/2015 a 24/12/2017 y en el 20 por ciento anual desde el 25/12/2017 hasta que el pago sea efectivo.
La actora, que prestaba servicios para LA CONCA 1932, S. L. desde el 17 de abril de 2007 sufrió un accidente el 24 de diciembre de 2015 cuando dentro de la cámara de refrigeración de alimentos, fue a coger una bandeja de producto elaborado y le cayeron encima varias bandejas que estaban apiladas en una estantería. El 30 de enero de 2016, la actora causó baja por accidente de trabajo, a cargo de la Mutua FREMAP, situación en la que permaneció hasta el 1 de marzo de 2017. Por resolución del INSS de 1 de marzo de 2017, se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 17 de noviembre de 2016 en base a las siguientes lesiones: Rotura parcial de tendón supraespinoso del hombro izquierdo (27/01/16): sutura del tendón supraespinoso + acromioplastia y resección distal de clavícula. Asocia fractura de cuello humeral no desplazada (23/04/16), tratada conservadoramente con inmovilización + rehabilitación. déficit de movilidad y fuerza de hombro izquierdo con limitación funcional.
El 23 de junio de 2017, el INSS desestimó la reclamación previa que postulaba la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Por sentencia de 28 de septiembre del juzgado de lo social 29 de Barcelona, se desestimó la demanda de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo de la actora.
El 17 de octubre de 2017, el INSS denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
La empresa demandada tenía una póliza de responsabilidad civil por accidente de trabajo con SEGUR CAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Recurre SEGUR CAIXA en casación unificadora y articula su recurso en siete motivos.
A los efectos que interesan en el presente recurso de casación unificadora la Sala declaró que la obligación de la aseguradora nace con la solicitud ( art. 18 de la LCS ) de manera que si no se produce la comunicación del siniestro, aquella obligación no puede exigirse, obviamente por el desconocimiento de la aseguradora, y en el caso con los datos de la sentencia no podemos entender que la aseguradora incurriera en mora sino a partir de la notificación de la ampliación de la demanda en este procedimiento, como solicita, porque no puede haber mora si la aseguradora no conoce el siniestro.
Se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que la parte recurrente se limita, con relación a la sentencia aportada de contraste, a transcribir un pasaje de los fundamentos de derecho, pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial resulta acreditado que la aseguradora no tenía conocimiento del siniestro, circunstancia que, a pesar de las manifestaciones de la recurrente, no consta en la recurrida.
Se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que la parte recurrente se limita, con relación a la sentencia aportada de contraste, a transcribir un pasaje de los fundamentos de derecho, pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En el caso de la sentencia referencial se declara que no consta en autos que la aseguradora conociera antes de la citación para juicio la existencia del siniestro razonando que no consta ningún hecho probado que así lo diga y en el último se señala que no fue citada para la conciliación por domicilio desconocido. En la recurrida, lo que se discute es si los intereses fueron reclamados sorpresivamente en el acto del juicio, estableciendo la sala que, en todo caso, debe estarse a la previsión contenida en el art. 20.4LCS y sin que se discuta si la aseguradora tenía conocimiento del siniestro.
Se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que la parte recurrente se limita, con relación a la sentencia aportada de contraste, a transcribir un pasaje de los fundamentos de derecho, pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
No cabe apreciar la existencia de contradicción, ya que en el supuesto de la sentencia referencial se reclama una póliza de seguro que cubre una mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social pactada en convenio colectivo, circunstancia que no concurre en la recurrida, en la que se reclama en base a una póliza de responsabilidad civil por accidente de trabajo, circunstancia que influye en la distinta fundamentación de las sentencias contrastadas.
Razona la Sala que el pago de los intereses previstos en el citado precepto sólo procedía en caso de tratarse de una demora injustificada, pero que no había lugar al abono de tan importante cantidad cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en retrasos justificados motivados por situaciones discutibles como: la determinación de la realmente responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización.
En el caso de autos, en que el retraso en el pago de la aseguradora estaba fundado en un motivo justificado, al ser polémico si la empresa demandada podía ser responsable/s de los daños y perjuicios derivados del accidente, visto que no se había seguido contra la misma proceso sobre recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, y teniendo en cuenta también, la concurrencia de culpas que se aprecia, dada la negligencia por parte del trabajador en la producción del siniestro.
Se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que la parte recurrente se limita, con relación a la sentencia aportada de contraste, a transcribir un pasaje de los fundamentos de derecho, pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial la responsabilidad de la empresa se cuestiona entre la posibilidad de concurrencia de culpas por posible negligencia por parte del trabajador, sin que ninguna circunstancia similar concurra en la recurrida.
Se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que la parte recurrente se limita, con relación a la sentencia aportada de contraste, a transcribir un pasaje de los fundamentos de derecho, pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la resoluciones comparadas, ya que en el caso de la sentencia referencial se plantea la consideración de que, teniendo en cuenta que la causa de la que devino la Incapacidad Permanente reconocida a la demandante era de Enfermedad Profesional debida a causas psicológicas por lo que se discute cual sea la entidad responsable del pago de las prestaciones, en tanto que debe ser así, siendo su aparición anterior a la LPGE 51/07 la entidad responsable era todavía el INSS, . Esta circunstancia no concurre en la recurrida en la que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
Se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que la parte recurrente se limita, con relación a la sentencia aportada de contraste, a transcribir un pasaje de los fundamentos de derecho, pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas al no concurrir los requisitos exigidos por el art. 219LRJS. En la sentencia de contraste se ejercita una pretensión de determinación de contingencia, en la que se solicita que el del proceso de incapacidad temporal sea considerado por enfermedad común, y no de accidente de trabajo in itinere, por lo que la fundamentación de la sentencia se centra en la existencia de accidente in itinere y la finalidad laboral del desplazamiento que realiza el trabajador, así como la existencia de una afectación de degeneración propia de la enfermedad común. Estas circunstancias no concurren en la sentencia de contraste, en la que no constan antecedentes degenerativos, y el accidente se produjo en tiempo y lugar de trabajo.
La sala argumenta que para que pueda considerarse accidente de trabajo es necesario que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa 'exclusiva' la ejecución del trabajo, no admitiéndose que el nexo causal pueda ser indirecto, ocasional o concausal, debiendo demostrarse de manera fehaciente y sin que quede lugar a duda alguna que la causa determinante de la enfermedad se debió a la ejecución del trabajo.
No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas ante las diferencias de las circunstancias concurrentes. En particular, en la sentencia recurrida, la trabajadora sufrió un accidente de trabajo en sentido estricto, al producirse las lesiones cuando le cayeron encima varias bandejas que estaban apiladas en una estantería. En la referencial, en cambio, la trabajadora sufrió una situación patológica que no se revela súbitamente a la que se atribuye la consideración de accidente de trabajo ( art. 115.2.e LGSS) por lo que pivota sobre la discusión en relación con el nexo causal trabajo-lesión y si la actividad laboral en forma de desencuentro entre compañeros de trabajo soporta el conflicto desencadenante de la crisis ansioso-depresiva necesitada de tratamiento farmacológico.
En las alegaciones formuladas por la recurrente indica que se han cumplido los requisitos de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, sin embargo como se ha señalado en cada uno de los motivos el escrito de interposición no cumple con las exigencias porque no se realiza el preceptivo análisis comparativo sino que se transcriben pasajes de las sentencias de contraste ni, por lo tanto, se pone de manifiesto la existencia de la contradicción alegada. Y respecto de la falta de contradicción las alegaciones reiteran las manifestaciones que fueron ya expuestas en el escrito de interposición reproduciendo lo ya invocado, con menciones literales y entrecomilladas de las distintas sentencias para cada uno de los motivos, sin que por la recurrente se combata la ausencia de contradicción que contenía la providencia sobre las circunstancias y hechos distintos de cada una de las sentencias referenciales en relación con la sentencia que se recurre.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
