Auto SOCIAL Tribunal Supr...zo de 2022

Última revisión
07/04/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3797/2020 de 08 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012022200928

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3716A

Núm. Roj: ATS 3716:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3797/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3797/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2019, en el procedimiento nº 848/17 seguido a instancia de D.ª Gabriela contra La Conca 1932 SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y su ampliación contra SegurCaixa Adeslas SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de junio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2020 se formalizó por el procurador D. Ramón Feixó Fernández-Vega en nombre y representación de Segur Caixa SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.1LRJS.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio de 2020 (R. 6547/2019) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y revocándola estima la demanda y condena solidariamente a la empresa LA CONCA 1932 SL y a la aseguradora VIDACAIXA ADESLAS SA a pagar a la actora 117.420,89 € y además condena a VIDACAIXA ADESLAS SA a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se concreta en el interés legal del dinero incrementado en un 50 por ciento para el periodo 25/12/2015 a 24/12/2017 y en el 20 por ciento anual desde el 25/12/2017 hasta que el pago sea efectivo.

La actora, que prestaba servicios para LA CONCA 1932, S. L. desde el 17 de abril de 2007 sufrió un accidente el 24 de diciembre de 2015 cuando dentro de la cámara de refrigeración de alimentos, fue a coger una bandeja de producto elaborado y le cayeron encima varias bandejas que estaban apiladas en una estantería. El 30 de enero de 2016, la actora causó baja por accidente de trabajo, a cargo de la Mutua FREMAP, situación en la que permaneció hasta el 1 de marzo de 2017. Por resolución del INSS de 1 de marzo de 2017, se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 17 de noviembre de 2016 en base a las siguientes lesiones: Rotura parcial de tendón supraespinoso del hombro izquierdo (27/01/16): sutura del tendón supraespinoso + acromioplastia y resección distal de clavícula. Asocia fractura de cuello humeral no desplazada (23/04/16), tratada conservadoramente con inmovilización + rehabilitación. déficit de movilidad y fuerza de hombro izquierdo con limitación funcional.

El 23 de junio de 2017, el INSS desestimó la reclamación previa que postulaba la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Por sentencia de 28 de septiembre del juzgado de lo social 29 de Barcelona, se desestimó la demanda de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo de la actora.

El 17 de octubre de 2017, el INSS denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

La empresa demandada tenía una póliza de responsabilidad civil por accidente de trabajo con SEGUR CAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Recurre SEGUR CAIXA en casación unificadora y articula su recurso en siete motivos.

SEGUNDO.- El primer motivo plantea como motivo de contradicción la procedencia de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro cuando no se comunicó a la compañía aseguradora hasta el día del juicio. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2017 (R. 799/2016) aclarada por auto del TSJ de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2017, que estima el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Generali/La Estrella contra la sentencia de instancia y, revoca en parte la sentencia recurrida, declarando que la condena a los intereses de la aseguradora recurrente se deben calcular desde el 24 de junio de 2014, confirmándola en el resto.

A los efectos que interesan en el presente recurso de casación unificadora la Sala declaró que la obligación de la aseguradora nace con la solicitud ( art. 18 de la LCS ) de manera que si no se produce la comunicación del siniestro, aquella obligación no puede exigirse, obviamente por el desconocimiento de la aseguradora, y en el caso con los datos de la sentencia no podemos entender que la aseguradora incurriera en mora sino a partir de la notificación de la ampliación de la demanda en este procedimiento, como solicita, porque no puede haber mora si la aseguradora no conoce el siniestro.

Se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que la parte recurrente se limita, con relación a la sentencia aportada de contraste, a transcribir un pasaje de los fundamentos de derecho, pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial resulta acreditado que la aseguradora no tenía conocimiento del siniestro, circunstancia que, a pesar de las manifestaciones de la recurrente, no consta en la recurrida.

TERCERO.- El segundo motivo de contradicción plantea la falta de prueba de que la aseguradora conociera el siniestro antes del acto del juicio. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 15 de mayo de 2020 (R. 1010/2019) que estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y la revoca parcialmente, sustituyendo la fecha de 1 de junio de 2017 para el devengo de intereses por la de 16 de mayo de 2008. Y se añade la condena a REALE SEGUROS por los intereses del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro, desde el 3 de abril de 2018.

Se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que la parte recurrente se limita, con relación a la sentencia aportada de contraste, a transcribir un pasaje de los fundamentos de derecho, pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En el caso de la sentencia referencial se declara que no consta en autos que la aseguradora conociera antes de la citación para juicio la existencia del siniestro razonando que no consta ningún hecho probado que así lo diga y en el último se señala que no fue citada para la conciliación por domicilio desconocido. En la recurrida, lo que se discute es si los intereses fueron reclamados sorpresivamente en el acto del juicio, estableciendo la sala que, en todo caso, debe estarse a la previsión contenida en el art. 20.4LCS y sin que se discuta si la aseguradora tenía conocimiento del siniestro.

CUARTO.- El tercer motivo de contradicción plantea que no pueden imponerse intereses si no a partir de la fecha de ampliación de la demanda. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 15 de mayo de 2019 (R. 236/2019) que estima el recurso de suplicación interpuesto por la aseguradora S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y revoca la sentencia recurrida, con absolución de la compañía recurrente respecto de los intereses reclamados.

Se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que la parte recurrente se limita, con relación a la sentencia aportada de contraste, a transcribir un pasaje de los fundamentos de derecho, pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, ya que en el supuesto de la sentencia referencial se reclama una póliza de seguro que cubre una mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social pactada en convenio colectivo, circunstancia que no concurre en la recurrida, en la que se reclama en base a una póliza de responsabilidad civil por accidente de trabajo, circunstancia que influye en la distinta fundamentación de las sentencias contrastadas.

QUINTO.- El cuarto motivo de contradicción plantea la procedencia de la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de mayo de 2013 (R. 5242/2010) que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Aseguradora revoca la misma tan solo en cuanto a los intereses de la indemnización reconocida, suma que devengará a cargo de la aseguradora, desde la notificación de la sentencia de instancia, un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en el 50 por 100, tipo de interés que será del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación y hasta la fecha de pago total de la indemnización.

Razona la Sala que el pago de los intereses previstos en el citado precepto sólo procedía en caso de tratarse de una demora injustificada, pero que no había lugar al abono de tan importante cantidad cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en retrasos justificados motivados por situaciones discutibles como: la determinación de la realmente responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización.

En el caso de autos, en que el retraso en el pago de la aseguradora estaba fundado en un motivo justificado, al ser polémico si la empresa demandada podía ser responsable/s de los daños y perjuicios derivados del accidente, visto que no se había seguido contra la misma proceso sobre recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, y teniendo en cuenta también, la concurrencia de culpas que se aprecia, dada la negligencia por parte del trabajador en la producción del siniestro.

Se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que la parte recurrente se limita, con relación a la sentencia aportada de contraste, a transcribir un pasaje de los fundamentos de derecho, pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial la responsabilidad de la empresa se cuestiona entre la posibilidad de concurrencia de culpas por posible negligencia por parte del trabajador, sin que ninguna circunstancia similar concurra en la recurrida.

SEXTO.- El quinto motivo de contradicción plantea que la declaración del INSS sobre la incapacidad tiene meros efectos administrativos. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 23 de mayo de 2017 (R. 658/2016) que estima el recurso formalizado por FREMAP, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social que estima la demanda sobre incapacidad permanente interpuesta por la trabajadora contra los recurrentes y acuerda la revocación parcial de la misma, y con mantenimiento de la situación reconocida de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de la trabajadora demandante, con derecho a todas las prestaciones, reconoce que el origen de dicha situación es enfermedad profesional, manteniendo la condena, en su respectiva responsabilidad, del pago de las prestaciones, al INSS y a la TGSS, con mantenimiento de la absolución del resto de codemandados.

Se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que la parte recurrente se limita, con relación a la sentencia aportada de contraste, a transcribir un pasaje de los fundamentos de derecho, pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la resoluciones comparadas, ya que en el caso de la sentencia referencial se plantea la consideración de que, teniendo en cuenta que la causa de la que devino la Incapacidad Permanente reconocida a la demandante era de Enfermedad Profesional debida a causas psicológicas por lo que se discute cual sea la entidad responsable del pago de las prestaciones, en tanto que debe ser así, siendo su aparición anterior a la LPGE 51/07 la entidad responsable era todavía el INSS, . Esta circunstancia no concurre en la recurrida en la que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

SÉPTIMO.- Señala la parte recurrente como sexto motivo de contradicción la consideración de que, si hay ausencia de elementos temporales y geográficos, no puede presumirse la laboralidad del accidente. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 5 de febrero de 2019 (R. 88/2019) que confirma la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la entidad colaboradora demandante que solicita en materia de determinación de contingencia, que el del proceso de incapacidad temporal sea considerado por enfermedad común, y no de accidente de trabajo in itinere, por cuanto la trabajadora demandada, con categoría profesional de gerocultora, sufrió una lesión en la rodilla derecha (esguince) que dice haberse notado al bajar del autobús para dirigirse a su centro de trabajo. La juzgadora de instancia advierte de una falta de prueba de cualquier hecho accidental, reconoce la existencia de una patología de carácter degenerativo a la vista de las pruebas objetivas, y no da por probada la existencia o referencia a una mala pisada.

Se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que la parte recurrente se limita, con relación a la sentencia aportada de contraste, a transcribir un pasaje de los fundamentos de derecho, pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas al no concurrir los requisitos exigidos por el art. 219LRJS. En la sentencia de contraste se ejercita una pretensión de determinación de contingencia, en la que se solicita que el del proceso de incapacidad temporal sea considerado por enfermedad común, y no de accidente de trabajo in itinere, por lo que la fundamentación de la sentencia se centra en la existencia de accidente in itinere y la finalidad laboral del desplazamiento que realiza el trabajador, así como la existencia de una afectación de degeneración propia de la enfermedad común. Estas circunstancias no concurren en la sentencia de contraste, en la que no constan antecedentes degenerativos, y el accidente se produjo en tiempo y lugar de trabajo.

OCTAVO.- El séptimo motivo plantea como motivo de contradicción la necesidad de aportar pruebas sobre la relación de causalidad. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 16 de julio de 2019 (R. 1195/2019) que confirma la sentencia de instancia que estima la demanda en la que MUTUALIA solicita se declare que la contingencia rectora del proceso de incapacidad temporal por el diagnostico de 'trastorno adaptativo con ansiedad' por la trabajadora es la de enfermedad común, revocando la resolución de INSS que declaró que dicho periodo de incapacidad temporal es imputable a contingencia de accidente de trabajo.

La sala argumenta que para que pueda considerarse accidente de trabajo es necesario que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa 'exclusiva' la ejecución del trabajo, no admitiéndose que el nexo causal pueda ser indirecto, ocasional o concausal, debiendo demostrarse de manera fehaciente y sin que quede lugar a duda alguna que la causa determinante de la enfermedad se debió a la ejecución del trabajo.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas ante las diferencias de las circunstancias concurrentes. En particular, en la sentencia recurrida, la trabajadora sufrió un accidente de trabajo en sentido estricto, al producirse las lesiones cuando le cayeron encima varias bandejas que estaban apiladas en una estantería. En la referencial, en cambio, la trabajadora sufrió una situación patológica que no se revela súbitamente a la que se atribuye la consideración de accidente de trabajo ( art. 115.2.e LGSS) por lo que pivota sobre la discusión en relación con el nexo causal trabajo-lesión y si la actividad laboral en forma de desencuentro entre compañeros de trabajo soporta el conflicto desencadenante de la crisis ansioso-depresiva necesitada de tratamiento farmacológico.

En las alegaciones formuladas por la recurrente indica que se han cumplido los requisitos de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, sin embargo como se ha señalado en cada uno de los motivos el escrito de interposición no cumple con las exigencias porque no se realiza el preceptivo análisis comparativo sino que se transcriben pasajes de las sentencias de contraste ni, por lo tanto, se pone de manifiesto la existencia de la contradicción alegada. Y respecto de la falta de contradicción las alegaciones reiteran las manifestaciones que fueron ya expuestas en el escrito de interposición reproduciendo lo ya invocado, con menciones literales y entrecomilladas de las distintas sentencias para cada uno de los motivos, sin que por la recurrente se combata la ausencia de contradicción que contenía la providencia sobre las circunstancias y hechos distintos de cada una de las sentencias referenciales en relación con la sentencia que se recurre.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ramón Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de Segur Caixa SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 6547/19, interpuesto por D.ª Gabriela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 22 de julio de 2019, en el procedimiento nº 848/17 seguido a instancia de D.ª Gabriela contra La Conca 1932 SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y su ampliación contra SegurCaixa Adeslas SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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