Última revisión
10/01/2022
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3798/2020 de 15 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Núm. Cendoj: 28079140012021203323
Núm. Ecli: ES:TS:2021:16518A
Núm. Roj: ATS 16518:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 15/12/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3798/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MTC/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3798/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
Fundamentos
A lo largo de las actuaciones puede observarse la permanente litigiosidad de las partes que han recurrido, principalmente la ejecutante, la mayor parte de las actuaciones procesales que han tenido lugar en el procedimiento. Destaca la permanente alegación por parte del ejecutante del incumplimiento de la readmisión obligatoria por parte de la entidad bancaria, la procedencia de la sustitución por equivalente, que el recurrente cifra en la indemnización por despido improcedente y entiende que no procede la aplicación analógica de los artículos 281 y 281LRJS sobre el incidente de no readmisión. Igualmente hay una reiterada referencia por parte del recurrente relativa a que el acceso a la jubilación se debió a la finalización de la prestación de desempleo y a la inexistencia de readmisión, aunque se observa igualmente que el actor fue finalmente readmitido en Alicante ciudad, tras diversos ofrecimientos de la entidad bancaria en lugares diferentes a Alicante ciudad, y frente a la que también recurrió por serle asignado un puesto no correspondiente con su categoría.
La sala parte de la base de que el objeto de debate suscitado por ambas partes se centraba en la cuantía indemnizatoria por la que debía despacharse ejecución. Indica que la cuestión estriba en que el trabajador se jubiló el 8 de febrero de 2016, que la jubilación es causa extintiva del contrato de trabajo y que, en la medida en la que la jubilación activa requiere un pacto al efecto, la extinción sobrevenida de la relación laboral, por jubilación del trabajador excedente, constituye un elemento impeditivo para su readmisión y condiciona el importe indemnizatorio reclamado que no podrá extenderse mas allá del momento en el que la relación laboral quedó extinguida. Como el auto de 10 de junio de 2019 ordena la readmisión del trabajador en puesto de trabajo sito en Alicante sin cuantificar el importe de la indemnización reclamada, a continuación se dicta la providencia de 17 de julio por la cual se ordenan los términos de la citada readmisión, y dicha providencia se confirma por Auto de 17 de septiembre 2019, procede declarar la nulidad parcial del auto de 10 de junio de 2019 y la nulidad total del auto de 17 de septiembre de 2019 en el que se da curso al pronunciamiento sobre readmisión que no procede en el presente caso al haber quedado extinguida la relación tras la jubilación. En lo que respecta a la determinación del importe exacto de la cuantía por la que se despacha ejecución, la sala entiende que corresponde resolverlo a la magistrada actuante, al no contar aquella con todos los datos necesarios para su determinación, que deberá tener en cuenta los criterios marcados por la sala en cuanto a la extinción de la relación laboral, y deberá concretar y aclarar a las partes tal como fue requerida en su momento, los términos económicos en los que se traduce su pronunciamiento.
El Tribunal Constitucional destaca que el INSS formulaba como único motivo la infracción del art. 135.5LGSS, precepto que definía la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Sin embargo, en sus razonamientos sobre el cuadro médico de la demandante invocaba algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo que dejaban abierta la hipótesis calificativa de la invalidez como total. En ese mismo sentido es reseñable que reclamara la revocación de la Sentencia impugnada 'absolviendo al INSS de los pedimentos de la demanda'. Por su parte, la demandante aunque defendía la calificación de su invalidez realizada en la instancia, divergía de las Sentencias citadas por el INSS en su recurso 'mediante las cuales se debe declarar de total y rechazar la calificación de absoluta al trabajador que sus lesiones le permitan realizar trabajos más livianos', dando así protagonismo en el debate de la suplicación a las diferentes calificaciones potenciales de su patología, posibilidades calificativas que accedieron al proceso a tenor de los términos de su propia demanda. Frente a esto, la Sala de lo Social, finalmente, afirma en el fundamento de Derecho segundo de la resolución recurrida que el INSS, al solicitar su absolución, rechaza no sólo la calificación de incapacidad absoluta sino también la petición subsidiaria que la impugnante mantuvo en la instancia en relación a que se le reconociera la invalidez permanente total. El Tribunal dejaba de esa manera constancia, por referencia a lo sustanciado en el propio grado jurisdiccional de suplicación, de su conocimiento de los términos en los que el debate procesal había sido planteado. Ciertamente concluye después que el escrito de impugnación no mantenía la petición subsidiaria, lo que implícitamente y de manera derivada le lleva a omitir un tratamiento singular de esa hipótesis calificativa de la invalidez como total, rechazándola con referencias genéricas a la conservación de capacidad de trabajo, y desembocando -de forma apodíctica en cuanto a la petición accesoria- en la absolución al INSS de todos los pedimentos de la demanda.
El Tribunal Constitucional concluye que esta decisión no cumple las exigencias de razonabilidad de la motivación judicial. Prescinde, en primer lugar, de los perfiles del debate procesal, trasladados más o menos confusamente pero de manera suficientemente apreciable a la fase impugnatoria; prescinde, en segundo término, del evidente interés de la parte recurrida en mantener la viabilidad de su petición subsidiaria para el caso de que decayera la calificación invalidante más grave -aunque lo hiciera constar en su escrito de impugnación del recurso con las limitaciones que tiene quien obtuvo Sentencia favorable en instancia y procede a oponerse al recurso formulado de contrario-, y prescinde, finalmente, de la propia asunción por la parte recurrente en suplicación, como prueban los términos de su recurso, de esa hipótesis calificativa del cuadro médico analizado. La incapacidad permanente total, por tanto, fue planteada en el proceso y constituyó el objeto procesal del recurso de suplicación, por lo que la Sentencia recurrida, aunque se ceñía en sus estrictos términos a los motivos que de forma más patente se evidenciaban en el recurso, supuso una denegación de justicia y lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. La sala ha señalado que eso supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo, entre otras, con las SSTS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013) y 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014). Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236, 1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho. Desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ('hechos, fundamentos y pretensiones') pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).
No es posible entender existente la contradicción porque en la sentencia de contraste se reprocha a la ahí recurrida que no hubiera pronunciamiento sobre la incapacidad permanente total que se había planteado de modo subsidiario y a la que se había hecho referencia expresa o implícitamente a lo largo de todo el proceso. Pero en la sentencia recurrida hay un pronunciamiento expreso sobre la jubilación del trabajador como causa extintiva, acogiendo los razonamientos de la demandada, hasta el punto de que lo que hace es revocar a uno de los autos impugnados en este sentido, sin que el hecho de que la sala en su argumentación no traiga a colación los argumentos de la magistrada de instancia relativos a que la jubilación del trabajador no incidía en la presente ejecución, pueda significar que hay incongruencia.
En casación se debate si la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa expresa o tácita empresarial al reingreso, conlleva o no el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido, resuelve la sala que ello procede, ya que la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa, expresa o tácita empresarial al reingreso conlleva el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
No puede entenderse que las sentencias son contradictorias porque en el caso de la sentencia de contraste la trabajadora ha demandado por despido a la empresa, hay una previa declaración de improcedencia del despido y se debate sobre si procede el abono de salarios de tramitación. Y nada similar sucede en el caso de autos en el que el actor no ha demandado por despido a la empresa y no hay debate alguno sobre salarios de tramitación.
La sala considera que el empresario, tras la firmeza de la sentencia, debe comunicar al trabajador su opción en los plazos legales, y sin que pueda considerarse que la no reincorporación del trabajador tras la ejecución provisional tenga más consecuencia que la pérdida de los salarios de ese período. En cuanto a si la jubilación del trabajador implica que el empresario no pueda optar por la readmisión, la sentencia parte del efecto extintivo irrevocable, que, por regla general, tienen las causas del art 49ET -entre las que figura la de extinción por jubilación voluntaria o forzosa-, pero dicho efecto extintivo resulta más que cuestionable cuando la decisión de jubilación se adopta tras la decisión extintiva del empresario. En estas circunstancias, entiende la sala que no es lógico atribuir a la decisión de jubilarse una voluntad de extinguir una relación que ya estaba rota, sino que razonablemente tal decisión ha de asociarse a otras motivaciones. En esta línea la sala valora, en los casos de jubilación voluntaria, la posibilidad del jubilado, prevista en la normativa, de reiniciar su actividad laboral suspendiéndose el abono de la pensión. Por tanto, la jubilación no implica que el empresario no pueda optar por la readmisión, puesto que si la misma se produce, el trabajador puede pedir la suspensión del abono de la pensión de jubilación y reintegrase a su puesto de trabajo.
En consecuencia, en la sentencia de contraste el trabajador se jubila con posterioridad a la extinción de su contrato por despido improcedente y en la sentencia recurrida la jubilación no es posterior a ningún acto extintivo. En la sentencia de contraste nos encontramos ante el incumplimiento de la readmisión del trabajador en el seno de la ejecución de un despido improcedente y en la recurrida ante el incumplimiento de la reincorporación del trabajador en el seno de la ejecución de una sentencia que condena a la misma tras una excedencia. En la sentencia de contraste el trabajador instó el incidente de no readmisión y solicitó la extinción del contrato y en la recurrida el trabajador ha solicitado la ejecución por equivalente y se opone a la aplicación analógica de los artículos 280 y 281LRJS. Diferencias todas que impiden entender existente la contradicción por no cumplirse los requisitos expuestos en el fundamento anterior.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

