Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3798/2020 de 15 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Núm. Cendoj: 28079140012021203323

Núm. Ecli: ES:TS:2021:16518A

Núm. Roj: ATS 16518:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3798/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3798/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Alicante se dictó auto de fecha 17 de septiembre de 2019 al que ha sido acumulado el recurso de suplicación 1534/2020 interpuesto contra el auto de 10 de junio de 2019, en el procedimiento nº 181/2018 seguido a instancia de D. Gabriel contra BBVA, sobre ejecución de sentencia, que respecto del auto de 17 de septiembre desestimaba el recurso de reposición interpuesto y respecto del auto de 10 de junio de 2019 estimaba en parte el recurso de reposición y oposición a la ejecución despachada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Gabriel en el recurso 1231/2020 y por D. Gabriel y BBVA en el recurso 1534/2020, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de septiembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto por D. Gabriel contra el auto de 17 de septiembre de 2019 y declaraba la nulidad de dicha resolución, así como la providencia de 17 de julio de 2019; y estimaba en parte los interpuestos por D. Gabriel y BBVA contra el auto de 10 de junio de 2019 declarando la nulidad parcial de la citada resolución dejando sin efecto el acuerdo sobre readmisión y manteniendo el resto de los pronunciamientos.

TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Vicente Serrano Selva en nombre y representación de D. Gabriel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 2020, R. 1231/2020, que estimó en parte los recursos de las partes ejecutante y ejecutada frente a los autos de 10 de junio de 2019 y de 17 de septiembre de 2019 anulando el segundo y parcialmente el primero. La sentencia recurrida acumula los recursos planteados frente a los dos autos mencionados que se estaban tramitando separadamente. Para una mejor comprensión de la situación ha de hacerse referencia a los siguientes hechos. Por STS de 12 de septiembre de 2018, R. 491/2017, se estimó el recurso del actor y se reconoció su derecho al reingreso, que había solicitado el 15 de noviembre de 2012, condenándose a la empresa a abonar salarios desde el 21 de octubre de 2013. El trabajador se jubila con efectos 8 de febrero de 2016. La entidad bancaria presenta escrito comunicando la circunstancia sobrevenida de la jubilación del actor que imposibilita la readmisión, pues la jubilación parcial requeriría acuerdo entre las partes y el banco no está de acuerdo con dicha posibilidad. Comunica dichas circunstancias al actor por burofax de 30 de octubre de 2018 y solicita información diversa para calcular importe de salarios a los que le condena la STS mencionada. El actor presenta escrito instando despacho de ejecución con documental variada indicando que el actor se jubila con efectos de 8 de febrero de 2016 e indicando los trabajos previos a la reincorporación y los salarios percibidos. Aporta igualmente burofax del banco por el que le indica que de tener que hacerse efectivo su reingreso seria desde el 2 de enero de 2019 como Jefe de Equipo de Desarrollo de Negocio dentro de la Estructura de Red de Agentes sito en sede BBVA de Madrid, Edificio La Vela, calculando la suma a esa fecha en 367.414,84 euros; a la que cabe restar 27.959,46; arrojando un total de 339.455,38. Por Auto de 18 de enero de 2019 se despacha ejecución de la STS de 12 de septiembre de 2018. Frente a dicho auto la entidad demandada plantea reposición/oposición parcial a la ejecución afirmando que no tenían noticia del hecho de la jubilación lo que impide reactivar el vínculo procediendo el abono de 73.595,28 euros, ya consignados en el juzgado tras descontar IRPF, los trabajos para tercero de 2013, desempleo, todo ello computado de 21 de octubre de 2013 a 7 de febrero de 2016. Por auto de 10 de junio de 2019 se estima en parte el recurso de reposición planteado por el BBVA acordando el cumplimiento inmediato y efectivo de la STS de 12 de septiembre de 2018 con la readmisión del trabajador en puesto de trabajo sito en Alicante y abono de salarios dejados de cobrar desde el 21 de octubre de 2013 a razón de 193,58 euros. Pero, además, argumenta que la jubilación del trabajador y por tanto la extinción del contrato de trabajo no es una circunstancia novedosa sobrevenida al remontarse a 8 febrero de 2016 y recuerda las disposiciones sobre jubilación activa. Y en cuanto al abono de los salarios insiste en la condena del la STS 12 de septiembre de 2018, por lo que el banco debe abonar dichos salarios con descuento de IRPF, cantidades cobradas por trabajo para tercero y desempleo. Por providencia de 17 de julio de 2019 se ordenaba a la parte demandada BBVA SA a proceder a la reincorporación del actor en un puesto de trabajo sito en la ciudad de Alicante tras considerar que no era válido el ofertado en la ciudad de Denia. La parte ejecutante alegaba que ya se había producido un incumplimiento efectivo y que por ello lo que procedía era dar paso a la indemnización sustitutoria, invocando indefensión. Por auto de 17 de septiembre de 2019 se desestima el recurso frente a la providencia y en su fundamentos jurídicos se indica que las teóricas indefensiones alegadas por el actor no existen ya que no hay más que ver el discurrir de los autos y la cumplida respuesta que se ha dado a los -numerosos- escritos de las partes, en los que se trata de dar cumplimiento al principio esencial del art 18.2LOPJ de que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos y añade que como no se trata de un imposible cumplimiento, no procede la prestación indemnizatoria extintiva.

A lo largo de las actuaciones puede observarse la permanente litigiosidad de las partes que han recurrido, principalmente la ejecutante, la mayor parte de las actuaciones procesales que han tenido lugar en el procedimiento. Destaca la permanente alegación por parte del ejecutante del incumplimiento de la readmisión obligatoria por parte de la entidad bancaria, la procedencia de la sustitución por equivalente, que el recurrente cifra en la indemnización por despido improcedente y entiende que no procede la aplicación analógica de los artículos 281 y 281LRJS sobre el incidente de no readmisión. Igualmente hay una reiterada referencia por parte del recurrente relativa a que el acceso a la jubilación se debió a la finalización de la prestación de desempleo y a la inexistencia de readmisión, aunque se observa igualmente que el actor fue finalmente readmitido en Alicante ciudad, tras diversos ofrecimientos de la entidad bancaria en lugares diferentes a Alicante ciudad, y frente a la que también recurrió por serle asignado un puesto no correspondiente con su categoría.

La sala parte de la base de que el objeto de debate suscitado por ambas partes se centraba en la cuantía indemnizatoria por la que debía despacharse ejecución. Indica que la cuestión estriba en que el trabajador se jubiló el 8 de febrero de 2016, que la jubilación es causa extintiva del contrato de trabajo y que, en la medida en la que la jubilación activa requiere un pacto al efecto, la extinción sobrevenida de la relación laboral, por jubilación del trabajador excedente, constituye un elemento impeditivo para su readmisión y condiciona el importe indemnizatorio reclamado que no podrá extenderse mas allá del momento en el que la relación laboral quedó extinguida. Como el auto de 10 de junio de 2019 ordena la readmisión del trabajador en puesto de trabajo sito en Alicante sin cuantificar el importe de la indemnización reclamada, a continuación se dicta la providencia de 17 de julio por la cual se ordenan los términos de la citada readmisión, y dicha providencia se confirma por Auto de 17 de septiembre 2019, procede declarar la nulidad parcial del auto de 10 de junio de 2019 y la nulidad total del auto de 17 de septiembre de 2019 en el que se da curso al pronunciamiento sobre readmisión que no procede en el presente caso al haber quedado extinguida la relación tras la jubilación. En lo que respecta a la determinación del importe exacto de la cuantía por la que se despacha ejecución, la sala entiende que corresponde resolverlo a la magistrada actuante, al no contar aquella con todos los datos necesarios para su determinación, que deberá tener en cuenta los criterios marcados por la sala en cuanto a la extinción de la relación laboral, y deberá concretar y aclarar a las partes tal como fue requerida en su momento, los términos económicos en los que se traduce su pronunciamiento.

SEGUNDO.-Para el primer motivo del recurso, que la parte numera como segundo por haber renunciado al planteamiento del primer motivo expuesto en el escrito de preparación, se alega la incongruencia de la sentencia recurrida por haber dado por hecho que la jubilación extingue la relación laboral sin motivación jurídica alguna frente al auto de 10 de junio de 2019, que desestimó que la ejecutada pudiera alegar la jubilación del actor en esta fase de la ejecución. Se invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2003, R. 4079/99, que otorga el amparo solicitado. En dicha sentencia la sala de suplicación había estimado el recurso de suplicación del INSS y revocaba la sentencia de instancia que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, La demanda había solicitado la declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente la incapacidad permanente total. En lo que aquí interesa, dicha sentencia había omitido dar respuesta fundada acerca de la denegación de la petición subsidiaria de la demanda (la incapacidad permanente total), y la recurrente alegaba la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y que se ha incurrido en reformatio in peius, toda vez que la entidad gestora fundó su recurso exclusivamente en la infracción del art. 135.5 de la Ley general de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), regulador de la incapacidad absoluta, mientras que la Sala de lo Social acaba también descartando el grado subsidiario de invalidez total, sin efectuar, sin embargo, el más mínimo análisis de esa cuestión. Consta que tanto la actora en el escrito de impugnación como el propio INSS en su recurso trajeron a colación la pretensión subsidiaria controvertida.

El Tribunal Constitucional destaca que el INSS formulaba como único motivo la infracción del art. 135.5LGSS, precepto que definía la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Sin embargo, en sus razonamientos sobre el cuadro médico de la demandante invocaba algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo que dejaban abierta la hipótesis calificativa de la invalidez como total. En ese mismo sentido es reseñable que reclamara la revocación de la Sentencia impugnada 'absolviendo al INSS de los pedimentos de la demanda'. Por su parte, la demandante aunque defendía la calificación de su invalidez realizada en la instancia, divergía de las Sentencias citadas por el INSS en su recurso 'mediante las cuales se debe declarar de total y rechazar la calificación de absoluta al trabajador que sus lesiones le permitan realizar trabajos más livianos', dando así protagonismo en el debate de la suplicación a las diferentes calificaciones potenciales de su patología, posibilidades calificativas que accedieron al proceso a tenor de los términos de su propia demanda. Frente a esto, la Sala de lo Social, finalmente, afirma en el fundamento de Derecho segundo de la resolución recurrida que el INSS, al solicitar su absolución, rechaza no sólo la calificación de incapacidad absoluta sino también la petición subsidiaria que la impugnante mantuvo en la instancia en relación a que se le reconociera la invalidez permanente total. El Tribunal dejaba de esa manera constancia, por referencia a lo sustanciado en el propio grado jurisdiccional de suplicación, de su conocimiento de los términos en los que el debate procesal había sido planteado. Ciertamente concluye después que el escrito de impugnación no mantenía la petición subsidiaria, lo que implícitamente y de manera derivada le lleva a omitir un tratamiento singular de esa hipótesis calificativa de la invalidez como total, rechazándola con referencias genéricas a la conservación de capacidad de trabajo, y desembocando -de forma apodíctica en cuanto a la petición accesoria- en la absolución al INSS de todos los pedimentos de la demanda.

El Tribunal Constitucional concluye que esta decisión no cumple las exigencias de razonabilidad de la motivación judicial. Prescinde, en primer lugar, de los perfiles del debate procesal, trasladados más o menos confusamente pero de manera suficientemente apreciable a la fase impugnatoria; prescinde, en segundo término, del evidente interés de la parte recurrida en mantener la viabilidad de su petición subsidiaria para el caso de que decayera la calificación invalidante más grave -aunque lo hiciera constar en su escrito de impugnación del recurso con las limitaciones que tiene quien obtuvo Sentencia favorable en instancia y procede a oponerse al recurso formulado de contrario-, y prescinde, finalmente, de la propia asunción por la parte recurrente en suplicación, como prueban los términos de su recurso, de esa hipótesis calificativa del cuadro médico analizado. La incapacidad permanente total, por tanto, fue planteada en el proceso y constituyó el objeto procesal del recurso de suplicación, por lo que la Sentencia recurrida, aunque se ceñía en sus estrictos términos a los motivos que de forma más patente se evidenciaban en el recurso, supuso una denegación de justicia y lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. La sala ha señalado que eso supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo, entre otras, con las SSTS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013) y 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014). Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236, 1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho. Desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ('hechos, fundamentos y pretensiones') pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

No es posible entender existente la contradicción porque en la sentencia de contraste se reprocha a la ahí recurrida que no hubiera pronunciamiento sobre la incapacidad permanente total que se había planteado de modo subsidiario y a la que se había hecho referencia expresa o implícitamente a lo largo de todo el proceso. Pero en la sentencia recurrida hay un pronunciamiento expreso sobre la jubilación del trabajador como causa extintiva, acogiendo los razonamientos de la demandada, hasta el punto de que lo que hace es revocar a uno de los autos impugnados en este sentido, sin que el hecho de que la sala en su argumentación no traiga a colación los argumentos de la magistrada de instancia relativos a que la jubilación del trabajador no incidía en la presente ejecución, pueda significar que hay incongruencia.

TERCERO.-Para el segundo motivo, relativo a la calificación de la no readmisión como despido improcedente, se propone como referencial la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011, R. 218/2011, que confirma la sentencia de suplicación que califica como despido improcedente la no readmisión de la trabajadora tras la excedencia voluntaria. Consta probado que a la actora se le reconoció excedencia voluntaria solicitando su reincorporación, respondiendo la empresa que no está prevista su reincorporación hasta la fecha de finalización de su excedencia, presentando nuevamente solicitud de reingreso, respondiendo la empresa que no se acepta su reincorporación.

En casación se debate si la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa expresa o tácita empresarial al reingreso, conlleva o no el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido, resuelve la sala que ello procede, ya que la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa, expresa o tácita empresarial al reingreso conlleva el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede entenderse que las sentencias son contradictorias porque en el caso de la sentencia de contraste la trabajadora ha demandado por despido a la empresa, hay una previa declaración de improcedencia del despido y se debate sobre si procede el abono de salarios de tramitación. Y nada similar sucede en el caso de autos en el que el actor no ha demandado por despido a la empresa y no hay debate alguno sobre salarios de tramitación.

CUARTO.-Para el tercer motivo, sobre la posibilidad de readmitir a un trabajador que se haya jubilado, aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo el 4 de marzo de 2014, R. 3069/2012. En este supuesto, el trabajador despedido se había jubilado antes de que se dictase sentencia de instancia. Recurrida dicha sentencia por el trabajador se declaró el despido improcedente, condenándose a la empresa a optar entre la readmisión o la indemnización al trabajador. En la ejecución provisional de la sentencia el empresario optó por la readmisión, pero el trabajador prefirió no reincorporarse al trabajo. Declarada firme la sentencia de suplicación tras el auto de inadmisión del recurso de casación unificadora frente a la misma, el trabajador promovió incidente de no readmisión, que se desestimó por auto en el que se disponía no haber lugar a declarar extinguida la relación en la fecha de la presente resolución por estar el demandante percibiendo pensión de jubilación y por haber optado la empresa por la readmisión sin que el trabajador se haya incorporado al puesto de trabajo una vez firme la sentencia en virtud de la cual se ejercitó la opción. El auto dictado en reposición que confirmó al anterior fue recurrido en suplicación, y la sentencia de la sala de segundo grado, posteriormente aclarada, declaró extinguida la relación laboral a la fecha del primero de los autos a los que se ha hecho referencia.

La sala considera que el empresario, tras la firmeza de la sentencia, debe comunicar al trabajador su opción en los plazos legales, y sin que pueda considerarse que la no reincorporación del trabajador tras la ejecución provisional tenga más consecuencia que la pérdida de los salarios de ese período. En cuanto a si la jubilación del trabajador implica que el empresario no pueda optar por la readmisión, la sentencia parte del efecto extintivo irrevocable, que, por regla general, tienen las causas del art 49ET -entre las que figura la de extinción por jubilación voluntaria o forzosa-, pero dicho efecto extintivo resulta más que cuestionable cuando la decisión de jubilación se adopta tras la decisión extintiva del empresario. En estas circunstancias, entiende la sala que no es lógico atribuir a la decisión de jubilarse una voluntad de extinguir una relación que ya estaba rota, sino que razonablemente tal decisión ha de asociarse a otras motivaciones. En esta línea la sala valora, en los casos de jubilación voluntaria, la posibilidad del jubilado, prevista en la normativa, de reiniciar su actividad laboral suspendiéndose el abono de la pensión. Por tanto, la jubilación no implica que el empresario no pueda optar por la readmisión, puesto que si la misma se produce, el trabajador puede pedir la suspensión del abono de la pensión de jubilación y reintegrase a su puesto de trabajo.

En consecuencia, en la sentencia de contraste el trabajador se jubila con posterioridad a la extinción de su contrato por despido improcedente y en la sentencia recurrida la jubilación no es posterior a ningún acto extintivo. En la sentencia de contraste nos encontramos ante el incumplimiento de la readmisión del trabajador en el seno de la ejecución de un despido improcedente y en la recurrida ante el incumplimiento de la reincorporación del trabajador en el seno de la ejecución de una sentencia que condena a la misma tras una excedencia. En la sentencia de contraste el trabajador instó el incidente de no readmisión y solicitó la extinción del contrato y en la recurrida el trabajador ha solicitado la ejecución por equivalente y se opone a la aplicación analógica de los artículos 280 y 281LRJS. Diferencias todas que impiden entender existente la contradicción por no cumplirse los requisitos expuestos en el fundamento anterior.

QUINTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de septiembre, frente a la providencia de 9 de septiembre anterior, en el que insiste en la existencia de contradicción, pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Serrano Selva, en nombre y representación de D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1231/2020 y acumulado 1534/2020, interpuesto por D. Gabriel y BBVA, frente a los autos de fechas 17 de septiembre y 10 de junio de 2019, dictados por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Alicante, en el procedimiento nº 181/2018 seguido a instancia de D. Gabriel contra BBVA, sobre ejecución de sentencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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