Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3811/2018 de 02 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012019201831
Núm. Ecli: ES:TS:2019:7900A
Núm. Roj: ATS 7900:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/07/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3811/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: CAG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3811/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 2 de julio de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 938/13 seguido a instancia de D.ª Marí Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Umivale, Carné I Bosch Perruquers SCP, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 5 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Santiago Grau Villalonga en nombre y representación de D.ª Marí Juana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].
La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 26/04/2018, rec. 1737/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora, revocando la sentencia de instancia (que le había reconocido la pensión por incapacidad permanente total para la profesión de peluquera), sin reconocimiento judicial de grado alguno de incapacidad permanente. Para la sentencia recurrida las dolencias y limitaciones funcionales que constan en los hechos probados, no revisados en suplicación, no justifican ni el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión de peluquera, al poder desempeñar las tareas fundamentales de dicha profesión, ni el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, al no existir una reducción de la capacidad laboral para dicha profesión habitual de como mínimo el 33%.
Al efecto consta literalmente: 'En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión de la demandante la de peluquera, y las dolencias que padece que se describen en los hechos probados, no tienen la intensidad suficiente para justificar la declaración de incapacidad permanente total para dicha profesión; el trastorno depresivo no está calificado, y no constan alteradas las facultades cognitivas; el síndrome del túnel carpiano, aunque es moderado severo en la muñeca izquierda, su intensidad es leve a moderado en la muñeca derecha, que es la dominante; la artrosis no consta que provoque limitación funcional. Y, aunque existe una pérdida de fuerza en los movimientos y porcentajes que se indican en el hecho probado sexto, la afectación debe calificarse como de intensidad moderada. Por ello, el conjunto de la patología que se detalla no consta tenga la intensidad suficiente para constatar la existencia de una limitación funcional relevante hasta el punto de incapacitar a la demandante para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual'(F. J. 1).
Asimismo: '(...) conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, las dolencias que padece la demandante son las que se describen en el ordinal sexto, y, al margen del trastorno depresivo, no calificado, ya se ha dicho que el síndrome del túnel carpiano es moderado severo en la muñeca izquierda y leve a moderado en la derecha, que es la dominante; la artrosis no consta que provoque limitación funcional y, aunque existe una pérdida de fuerza en los movimientos, la afectación debe calificarse como de intensidad moderada. Esta pérdida de fuerza de la mano derecha, según el relato de hechos, afecta a la muñeca derecha en extensión de más del 28%, y en la pinza en más del 49%, sin que consten otras limitaciones; y la pérdida de fuerza en la muñeca izquierda afecta a los flexores de la muñeca, flexores de los dedos y del opositor del pulgar, sin que consten otras limitaciones. En tal situación, tampoco dichas dolencias le limitan en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, para su profesión de peluquera, como exige el artículo 137,3 para la declaración de incapacidad permanente parcial, pues en el caso analizado no consta que las lesiones que se describen configuren una disminución que alcance como mínimo el porcentaje indicado en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual, al no constar limitación funcional o ser ésta de intensidad leve o moderada' (F. J. 2).
SEGUNDO.- La sentencia de contraste seleccionada de oficio para los motivos primero y segundo ( STSJ de Murcia, 18/10/2017, rec. 242/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora, confirmando la sentencia de instancia que había revocado la resolución del INSS de revisión por mejoría de la previa incapacidad permanente total para la profesión habitual de esteticista, manteniendo la pensión por IPT derivada de enfermedad profesional en su día reconocida. Considera la sentencia de contraste que, pese la mejoría en la concreta dolencia del síndrome del túnel carpiano bilateral, la misma no es suficientemente relevante o significativa en lo que atañe a la revisión por mejoría de la pensión por incapacidad permanente total, exigiendo la profesión habitual de esteticista un uso intensivo y prolongado de las dos manos, lo que continúa justificando el reconocimiento de la IPT a la vista de las dolencias y limitaciones funcionales que constan en los hechos probados, no revisados en suplicación.
En cuanto a los motivos primero y segundo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que las dolencias y limitaciones funcionales que constan en las sentencias objeto de comparación sean coincidentes, como tampoco son coincidentes las profesiones habituales de las demandantes, peluquera en la sentencia recurrida y esteticista en la sentencia de contraste.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido casacional- y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).
TERCERO.- La sentencia de contraste seleccionada para el motivo tercero ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 15/11/2012, rec. 1650/2012 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante, confirmando la sentencia de instancia que le había reconocido solo la indemnización por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de peluquera/esteticista y no así la pensión por incapacidad permanente total. Considera la sentencia de contaste que el síndrome del túnel carpiano de la mano derecha de la demandante no justifica el reconocimiento de la pensión por IPT al poder desempeñar, aunque sea con reducción de al menos el 33%, las tareas fundamentales de su profesión habitual.
Tampoco respecto del tercer motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial ni en los fundamentos ni en las pretensiones, en la medida en que en la sentencia de contraste no se discute acerca de la indemnización por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de peluquera, ya reconocida en la instancia y sin impugnación en suplicación a cargo de la Mutua colaboradora, limitándose pues el debate jurídico en suplicación al reconocimiento o no de la pensión por incapacidad permanente total.
CUARTO.- La sentencia de contraste seleccionada para el motivo cuarto del recurso ( STC, 08/03/1999, rec. 3234/1995 ), que se pronuncia con carácter general sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no entra en contradicción con la sentencia recurrida como la propia parte recurrente reconoce en el escrito de formalización del recurso de casación unificadora, habiendo omitido en dicho escrito por error la verdadera sentencia de contraste contradictoria con la sentencia recurrida en el concreto aspecto relativo a la indebida valoración de la prueba por parte de la sentencia de suplicación recurrida, y ello sin revisión de los hechos probados ante la ausencia de motivo específico en dicho sentido.
QUINTO.- La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
El quinto motivo del recurso plantea la incongruencia omisiva cometida por la sentencia recurrida al no haber dado respuesta a una de las pretensiones incorporadas por la demandante en su escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora, concretamente la inadmisión del recurso por presentación extemporánea del mismo. Resulta que la sentencia recurrida es la segunda dictada por la misma Sala de Cataluña, habiendo sido la sentencia previa de fecha 7 de julio de 2015 (rec. 1737/2015 ) recurrida en casación unificadora y anulada por la STS, 4ª, 31-1-2018, rcud 3711/2015 , sin que en su momento la misma parte recurrente en el presente recurso hiciera valer este motivo de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento relativo a la posible inadmisión del recurso de suplicación por presentación extemporánea, centrándose el anterior recurso de casación unificadora en la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento judicial acerca de la pretensión subsidiaria vertida en la demanda de reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial para la profesión de peluquera, así como otro motivo sustantivo más sobre la pretensión principal de reconocimiento de pensión por IPT que no viene al caso. Luego, pudiendo la parte recurrente en el anterior recurso de casación unificadora haber introducido el motivo de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento judicial en suplicación acerca de la inadmisión del recurso de suplicación por presentación extemporánea del mismo, y no habiéndolo hecho en su día, la invocación del mismo en el presente recurso de casación unificadora constituye una cuestión nueva.
SEXTO.- Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de mayo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de abril de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de introducir cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba, que, como esta Sala ha reiterado, no le competen, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
SÉPTIMO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Grau Villalonga, en nombre y representación de D.ª Marí Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1737/15 , interpuesto por Mutua Umivale M.A.T.E.P.S.S. Nº 15, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 938/13 seguido a instancia de D.ª Marí Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Umivale, Carné I Bosch Perruquers SCP, sobre invalidez.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

