Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3859/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012020201411
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6103A
Núm. Roj: ATS 6103:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3859/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3859/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 21 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2018, en el procedimiento nº 970/2015 seguido a instancia de D. Maximiliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, Assessoría i Gestoría Hernández SL y Centro de Cálculo M Hernández SL, sobre incapacidad permanente en grado de absoluta y subidiaria de total, que se tiene a la actora por desistida de su acción frente a la demandada Centro de Cálculo M Hernández SL y sin entrar a conocer y resolver la cuestión de fondo, apreciando la concurrencia de cosa juzgada material, se desestiman las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de abril de 2019, número de recurso 3533/2018, que estima el recurso interpuesto y, anula la sentencia recurrida a fin de que se dicte nueva sentencia en que, sin apreciar la existencia de cosa juzgada, se entre a conocer del resto de alegaciones planteadas por las partes sobre el fondo ejercitada en el presente procedimiento.
TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Montserrat Gresel y Gómez en nombre y representación de D.ª Eulalia, Administradora única de la mercantil Assessoría i Gestoría Hernández SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de abril de 2019 (Rec. 3533/2018), anula la sentencia de instancia a fin de que se dicte nueva sentencia en que, sin apreciar la existencia de cosa juzgada, se entre a conocer del resto de alegaciones planteadas por las partes, constando probado que: 1) Por sentencia 688/2011, de 13 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo Social 33 de Barcelona, se declaró que la incapacidad permanente derivaba de accidente de trabajo, fijando la base reguladora mensual en 2221,82 euros; 2) Por sentencia 688/2011, de 13 de diciembre del Juzgado de lo Social 1 de Barcelona, se condenó a la empresa a abonar al actor horas extraordinarias, sentencia confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 2014; 3) Dicho procedimiento se inició por demanda de 15 de septiembre de 2006, celebrándose el acto de juicio el 10 de febrero de 2010, y acordándose la suspensión del plazo para dictar sentencia ante la presentación de una querella criminal, que finalizó con sobreseimiento provisional firme, acordándose el 17 de julio de 2013, la reanudación del procedimiento; 4) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 15 de abril de 2015, notificada al actor el 28 de abril de 2015, extendió acta de liquidación de cuotas, por la realización de horas extraordinarias, procediendo a revisarse las bases de cotización de dicho periodo; y 5) Por resolución de la TGSS de 6 de abril de 2016, notificada al actor el 13 de abril de 2016, se extendió nueva acta de liquidación de cuotas a instancia del actor por un periodo comprendido entre mayo de 2006 y noviembre de 2007, periodo en que el actor había estado en situación de incapacidad temporal, procediendo a revisarse las bases de cotización, quedando fijadas las bases de cotización en 2.627,10 euros mensuales.
Pretende el actor se revise la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente inicialmente reconocida. Argumenta la Sala que a la vista de la secuencia de los acontecimientos, parece claro que estamos ante un supuesto del art. 222. párrafo segundo LEC, es decir, ante un hecho nuevo que no pudo ser alegado en el primer proceso, y si bien el actor pudo invocar en aquel proceso la pendencia de un proceso en que reclamaba horas extraordinarias trabajadas entre enero de 2005 y abril de 2006, pues el mismo se había iniciado por demanda anterior a la sentencia del Juzgado 33 de Barcelona, ello no hubiera cambiado nada, pues en el momento de dictarse esta sentencia en aquél proceso, se había suspendido el plazo para dictar sentencia ante la presentación de una querella criminal que finalizó con sobreseimiento provisional firme, acordándose con posterioridad al dictado de la sentencia del Juzgado de lo Social 33 de Barcelona la reanudación del procedimiento. En definitiva, considera la Sala que en el proceso de incapacidad temporal, el actor no pudo hacer valer unos derechos que se encontraban pendientes de reconocimiento en un proceso distinto que había sido suspendido por la interposición de una querella criminal por la empresa, por lo que una vez reconocidos dichos derechos, es cuando el actor tiene la posibilidad de hacerlos valer en relación con el importe de una pensión previamente reconocida, sin que juegue el efecto de cosa juzgada negativa.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que se debía haber alegado la pendencia del procedimiento en el juicio de incapacidad temporal, de forma que no habiéndose hecho, debería haberse declarado el efecto de cosa juzgada respecto de la reclamación de una mayor base reguladora.
Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de diciembre de 2003 (Rec. 1219/2003), que confirma la sentencia de instancia que apreció la excepción de cosa juzgada y desestimó la demanda, constando probado: 1) Que por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona de 26 de abril de 2000, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, conforme a una base reguladora; 2) Por sentencia de 19 de enero de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, se declaró la improcedencia del despido del actor; 3) En ejecución de dicha sentencia, por auto de 4 de febrero de 1999, se extinguió la relación laboral, declarándose como hecho probado que el actor percibía una retribución mensual incluida las pagas extra, de 260.000 ptas/mensuales; 4) Con fundamento en dicha sentencia, la Inspección de Trabajo levantó actas por diferencias de bases de cotización, conforme al salario reconocido en dicha sentencia; y 5) El actor había presentado al expediente administrativo previo a la resolución de reconocimiento de la incapacidad permanente total, un formulario de certificación de empresa en el que se reflejan las bases de cotización ya ajustadas al sueldo de 360.000 ptas/mensuales.
Argumenta la Sala que los hechos que constituyen el fundamento de la actual pretensión de que se reconozca una mayor base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, porque la empresa cotizaba por salarios inferiores a los que percibía el trabajador, se produjeron con anterioridad al inicio del proceso de invalidez concluido y ya fueron alegados en el mismo, sin que ni siquiera conste que en dicho proceso se desistiera de tal pretensión, por lo que procede reconocer el efecto de cosa juzgada.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad respecto de los avatares procesales por los que discurren ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que si bien con anterioridad a la sentencia que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente, ya se había presentado demanda de reclamación de horas extra, dicho proceso se suspendió por la interposición de una querella criminal y se reanudó tras el sobreseimiento provisional firme, siendo posteriormente cuando se dictan las actas de liquidación conforme a lo dispuesto en dicha sentencia y se dicta la sentencia de incapacidad permanente, de ahí que la Sala entienda que no procede aplicar el efecto positivo de cosa juzgada cuando no pudo alegarse en el proceso sobre incapacidad permanente cuál era la base reguladora. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que ya con anterioridad al proceso de incapacidad permanente, se había dictado sentencia de despido en que se fijaba cuál era el salario del trabajador, habiendo incluso alegado en el procedimiento administrativo cuáles debían ser las bases de cotización, de ahí que la Sala entienda, sin que el fallo pueda considerarse contradictorio con el de la sentencia recurrida precisamente por ello, que habiéndose alegado ya en el procedimiento de incapacidad cuál debía ser la base reguladora, lo resuelto en dicho procedimiento produce el efecto de cosa juzgada respecto de lo resuelto en el procedimiento de reclamación de una mayor base reguladora.
SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de junio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de mayo de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, enfatizando en lo expuesto en el voto particular de la sentencia, lo que no es suficiente.
TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Montserrat Gresel y Gómez, en nombre y representación de D.ª Eulalia, Administradora única de la mercantil Assessoría i Gestoría Hernández SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 3533/2018, interpuesto por D. Maximiliano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 16 de enero de 2018, en el procedimiento nº 970/2015 seguido a instancia de D. Maximiliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, Assessoría i Gestoría Hernández SL y Centro de Cálculo M Hernández SL, sobre incapacidad permanente en grado de absoluta y subidiaria de total.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
