Auto Social Tribunal Supr...ro de 2001

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15/01/2001

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3966/2000 de 15 de Enero de 2001

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALINAS MOLINA, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012001200608

Núm. Ecli: ES:TS:2001:5080A

Resumen:
QUEJA: PRESENTACIÓN ESCRITO PREPARACIÓN RCUD, POR HABERSE SOLICITADO NOMBRAMIENTO ABOGADO TURNO OFICIO, UNA VEZ AGOTADO PLAZO 10 DÍAS QUE PARA PRESENTACIÓN ESTABLECE ART. 218 LPL: DESESTIMACIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil uno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía (sede de Sevilla) se dictó auto con fecha 28-julio-2000 en el que se acordó, por presentación extemporánea , tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado el día 21-VIII- 2000 por la Letrada designada por el turno de oficio en representación del demandante Don Lorenzo .

SEGUNDO.- La Sentencia de suplicación que se pretende recurrir en casación unificadora fue notificada, en el domicilio designado por el actor a efectos de notificaciones en su escrito de recurso de suplicación y coincidente con el despacho profesional del originario letrado del demandante en fecha 15-junio-2000, aunque éste último alega que dicho Letrado no le entregó copia de la sentencia hasta el día 27-junio-2000.

TERCERO.- Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la posteriormente designada Letrada por el turno de oficio, Doña Concepción Díaz Gómez, en fecha 29-diciembre-2000 , argumentando sobre la defectuosa notificación de la Sentencia y respecto de la fecha en que debe entenderse recibida por su defendido.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.- Dispone el art. 218 LPL, relativo al recurso de casación para la unificación de doctrina, que "el recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la Sentencia impugnada".

2.- Es doctrina jurisprudencial constitucional y ordinaria, que "el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución comprende el Derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este Derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989, de 5-octubre, 'el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen' , ya que 'el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso , y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen' y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que 'las exigencias del art. 24.1 de la C.E. quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto' ( S.T.C. 18/1990, de 12-febrero, y doctrina contenida en la Sentencia 165/1989, de 16-octubre). El auto recurrido no ha vulnerado el Derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, pues se ha limitado a aplicar el efecto que la ley establece para el incumplimiento de un plazo procesal , que constituye defecto insubsanable ( art. 218 LPL en relación con el art. 43.3 de la misma Ley y con el art. 306 L.E.C. )".

3.- En aplicación de la doctrina expuesta, procede la desestimación del recurso de súplica interpuesto, pues, el demandante por posibles discrepancias o falta de coordinación con su anterior Letrado interviniente en el recurso de suplicación, respecto al que afirma le entregó la copia de la Sentencia el día 27-VI-2000 a pesar de habérsele notificado el 15-VI-1999, es lo cierto que, a pesar de lo que se le advertía expresamente en la Sentencia de suplicación que pretende impugnar en casación unificadora, dejó transcurrir el plazo de diez días establecido en el citado art. 218 LPL sin que presenta el escrito de preparación del recurso ni solicitara la suspensión del referido plazo para solicitar la designa de letrado de oficio , por lo que transcurrido éste ya no se podía suspender ni reabrir el plazo consumido. Además, en el escrito de preparación del recurso casacional no se hace referencia alguna a ninguno de los defectos en la notificación de la sentencia de suplicación que ahora se invocan ni a que tal notificación se hubiera recibido por el Letrado inicialmente designado en fecha distinta a la que obra en las actuaciones, por lo que pierden veracidad las alegaciones que por primera vez se efectúan en el escrito del recurso de queja, teniéndose además en cuenta que la notificación efectuada se ajusta a lo establecido en el art. 56 LPL . La consecuencia, dado que transcurrió el plazo para la presentación del escrito de preparación del recurso de casación unificadora sin que solicitara la suspensión del indicado plazo con el fin de que pudiera procederse al nombramiento de abogado del Turno de oficio y si que se presentara el correspondiente escrito de preparación , debe ser la desestimación del recurso de queja, resultando, por último, intrascendente que la providencia en que por la Sala de Suplicación se constataba la firmeza de la Sentencia hubiera sido o no notificada al demandante, pues en nada afecta tal notificación a la existencia de tal firmeza de haberse o no producido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Letrada del turno de oficio Doña Concepción Díaz Gómez, en nombre y representación de Don Lorenzo, contra el auto dictado el día 28-julio-2000 por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía (sede de Sevilla ), confirmándolo y declarando no preparado en tiempo el recurso de casación unificadora contra la sentencia de fecha 18-mayo-2000 (rollo 3971/98) poniéndose fin al trámite del recurso y declarando firme la Sentencia impugnada. Remítase, con la oportuna comunicación, certificación de esta resolución a la mencionada Sala , a sus efectos.

Así lo acordamos , mandamos y firmamos.

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