Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3977/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012019200479
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2453A
Núm. Roj: ATS 2453:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/02/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3977/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3977/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 21 de febrero de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 959/15 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Servicio Andaluz de Salud (SAS), sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de julio de 2018 se formalizó por la letrada de la Administración Sanitaria en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 1 de marzo de 2018 (R. 1005/2017 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda en la que el actor solicitaba la declaración de que el proceso de incapacidad temporal que inició el 21 de mayo de 2017 derivaba de accidente de trabajo.
Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios con la categoría profesional de médico del SAS, personal estatutario, desde el 16 de noviembre de 2000. El 20 de diciembre de 2013 se emite un informe de aptitud laboral por el SAS por un Examen de Salud Laboral Inicial declarando al actor Apto para su puesto de trabajo y con validez máxima de 24 meses. El de mayo de 2015, sin ser reconocido el actor se emite un informe de aptitud laboral por el SAS por un Examen de Salud Laboral Especial, en el que se hace constar que el trabajador ha sido citado a consulta médica con carácter inmediato siendo imposible su exploración y no evaluable su aptitud laboral de forma directa. En dicho informe añade ' no obstante, la actitud mostrada ante esta Unidad y compañeros de trabajo permite deducir que no responde a las exigencias psicofísicas de su puesto de trabajo de médico de Urgencias del Hospital de Jerez, pudiendo conllevar situaciones de peligro para él, los demás profesionales y usuarios', firmado por el Director y considerado como No Apto temporal para el puesto de trabajo que venía ocupando en aquella fecha. No consta la notificación de este informe al actor. El 18 de mayo de 2015 el actor presenta un escrito ante la Directora Médica y manifiesta que no ha se ha negado a ser reconocido por el Servicio de Medicina Preventiva, que se le cambiaron las citaciones continuamente, su disconformidad con la declaración de no apto sin haber sido examinado, lo que no se le ha comunicado de forma oficial, y denunciando acoso laboral por parte de su jefa de servicio, que continuamente además se entromete en su matrimonio, siendo su esposa también médico. El actor acude el 21 de mayo de 2015 a la Unidad de Medicina Preventiva y Salud Laboral del AGS Norte de Cádiz del SAS. Ese día el Dr. del Servicio de Medicina Preventiva emite un P10 de consulta y hospitalización por cuadro de síndrome depresivo reactivo a situación estresante en el trabajo y que requiere informe de Salud Mental, que el paciente prefiere realizarlo a través del Médico de Familia. Y ese mismo día el actor fue dado de baja un proceso de incapacidad temporal y fue dado de alta el 7 de octubre de 2015. El parte de baja fue firmado por contingencia de accidente de trabajo con diagnóstico de estado mental alterado. El actor el 22 de mayo de 2015 rellena un documento de Comunicación de Accidente de Trabajo del Sistema de Gestión Prevención de Riesgos Laborales señalando que ese día se había producido un cuadro agudo de síndrome depresivo reactivo a situación estresante en el trabajo, que es firmado por su superior jerárquico, expresando que no ha podido comprobar lo ocurrido. Además, firma el Dr. del Servicio de Medicina Preventiva, señalando que la lesión es grave. Los días 27 de mayo de 2015 y 3 de junio de 2015 se emitieron partes de confirmación. El 28 de mayo de 2015 Gerencia del A. Sanitaria Norte de Cádiz comunica al actor que no procede la emisión de certificación de accidente de Trabajo ya que estaba clasificado como no apto y no se encontraba trabajando. El 4 de junio de 2015 acude a consulta remitido por el Servicio de Riesgos Laborales para ser derivado a Salud Mental. En la anamnesis del anterior informe señala que está de baja por síndrome ansioso depresivo en relación a problemas de acoso laboral, y que sigue proceso de denuncia ante dicho hospital. El juicio clínico del informe es trastorno de ansiedad. El 7 de junio de 2015 se emite el tercer parte de confirmación de la IT y se modifica la contingencia hasta el parte de confirmación número 18, reflejando que la baja es derivada por enfermedad común, siendo dado de alta el 7 de octubre de 2015. El actor el 25 de junio de 2015 ante el cambio de contingencia realizado por el SAS presenta al INSS el inicio de expediente de determinación de contingencia. El 2 de julio de 2015 el actor es explorado por el Servicio de Psiquiatría del AH del Hospital de Jerez de la Frontera, expresando como antecedentes una personalidad marcada por la rigidez y la impulsividad, fue atendido en Córdoba tras su proceso de separación y le instauraron AC Valproico por la impulsividad, que sigue tomando desde entonces. El resultado de la exploración el 2-7-15 es de ' animo triste con tendencia al llanto, clinofilia, cortejo ansioso somatizado con disnea suspirosa, inquietud psicomotriz, irritabilidad, atención dispersa, pensamiento rumiativo respecto al problema laboral, apatía y anhedonia moderadas, sueño irregular con insomnio de conciliación, apetito escaso, niega ideas de muerte y autolíticas ', episodio depresivo moderado con síntomas somáticos. El 29 de septiembre de 2015 se dicta resolución por el INSS por la que se declara que la contingencia de la IT del actor es derivada de enfermedad común. La Jefa de Sección en el Servicio de Urgencias y superiora jerárquica del actor, , ocupa tal cargo desde 2011. En este Servicio venía haciendo la planilla de los turnos y servicios un Doctor con antigüedad de ocho años. La jefa de sección asumió esta competencia y desde finales de 2013 y principios de 2014 empieza a relegar al actor en los turnos y servicios, situándolo en aquellos que requerían menor experiencia, o más desagradecido, o en 'observación'. En estos servicios se colocaba habitualmente a los adjuntos sin experiencia, siendo que el actor tenía quince años de experiencia. La referida Dra. desde las fechas referidas comienza a hacer un mayor control horario al actor que a otros médicos si se retrasaba algunos minutos. También controlaba las historias clínicas de los pacientes examinados por el actor al finalizar su turno, viendo los que quedaban pendientes de alguna prueba, control que no hacía a los otros médicos que incluso dejaban más cuestiones pendientes, llamándole la atención en público. A finales de 2014 o principios de 2015 un día que era festivo y el actor, que estaba separado de su primera mujer, tenía que acercar a su hijo a la estación de autobuses para que su hijo viajase a Córdoba con su madre. El actor estaba en un servicio de guardia de 24 horas y pidió permiso para ausentarse en la hora de la comida para llevar al hijo a la estación. Era frecuente que otros doctores se ausentaran puntualmente sin problemas, por ejemplo, un compañero se ausentaba para acostar a su padre y volvía al servicio. La Jefa de Sección en aquella ocasión dio instrucciones para que controlaran al actor si salía denegándole el permiso, este no tuvo que dejar a su hijo en casa de un compañero que lo acercó a la estación. El actor tras el alta médica de 7 de octubre de 2015 disfruta vacaciones durante el mes de octubre 2015. El 20 de noviembre de 2000 causa baja voluntaria en el servicio del Hospital de Jerez, e inicia servicios para el SAS, en el Puerto de Santa María, en Ubrique y en Bornos.
Recurre el Servicio Andaluz de Salud en casación unificadora y tiene por objeto determinar que la incapacidad temporal del actor no es de etiología laboral, al no haber sufrido acoso laboral o mobbing. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de diciembre de 2014 (R. 2476/2014 ), que estima los recursos de suplicación formulados por IBERMUTUAMUR y el INSS y, revocando la sentencia de instancia sobre contingencia de incapacidad temporal de la actora, declara que dicha situación deriva de enfermedad común, absolviendo a las recurrentes de las reclamaciones efectuadas en la demanda. En tal supuesto la actora viene prestando servicios como jefe de sección de arbitraje dentro del servicio de consumo adscrito a la Agencia Ambiental de la Consejería de Salud y Servicios del Principado de Asturias. El 7 de abril de 2010, inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno adaptativo depresivo, que se prolongó hasta el 2 de agosto de 2010. El INSS lo declaró derivado de enfermedad común y la recurrente pretende que se declare la contingencia de accidente de trabajo a consecuencia del acoso laboral sufrido en el trabajo. Consta que hubo problemas entre la jefatura de servicio y las jefaturas de sección como: mal ambiente de trabajo, quejas de los subordinados por el trato recibido o la forma de asignación de las tareas, etc... La jefa de servicio fue cesada en el cargo el 3 de junio de 2010, por no ejercer correctamente la jefatura, tener malas formas, frases elevadas de tono y fuera de lugar.
Considera la Sala que en este supuesto concreto, siendo la patología de la actora determinante de incapacidad temporal de carácter psíquico, diagnosticada como 'trastorno adaptativo depresivo', y aduciéndose que la misma tiene su causa o factor determinante en la situación de acoso al que viene sometida en su ámbito laboral, se colige que nos encontramos una enfermedad consistente en un deterioro psíquico, la cual, al no haberse puesto de manifiesto de forma puntual en un momento determinado coincidente con el tiempo y en el lugar de trabajo, y siendo ello así, la circunstancia a acreditar se sitúa en la demostración de que efectiva y realmente se produjo la figura del mobbing o acoso en el trabajo y que entre dicha actuación y la patología de la actora se produce un nexo causal preciso y directo de forma tal que aquél sea la causa exclusiva de la enfermedad padecida. Y considera que tal presupuesto no concurre pues no queda evidenciada la existencia del acoso laboral concretado como una conducta o actuación ejercida sobre la trabajadora y que puede dar lugar a una patología de carácter psíquico, sino que lo que se deduce de lo actuado es que no se constatan actuaciones veladas y subterráneas dirigidas a presionar, socavar y minar de modo persistente y continuo la resistencia psicológica de la actora, sino una situación de conflictividad laboral, de una relación que no es buena, con malas relaciones entre dos grupos de trabajadores. De este modo, no se puede concluir afirmando que se ha acreditado que la dolencia diagnosticada a la actora y que motivó su permanencia en la situación de incapacidad temporal, sea consecuencia de acoso en el trabajo, es decir, no se ha probado la existencia de una relación de causalidad entre el padecimiento sufrido por la actora y que el mismo sea consecuencia de un hecho surgido en el trabajo.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque no hay divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas, ya que las dos interpretan y aplican el art. 115 LGSS en el mismo sentido, aunque en relación con diferentes hechos y actividad probatoria, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste, la baja de la actora obedece al diagnóstico de trastorno adaptativo depresivo, y a diferencia de lo sostenido por la actora, no se constata una situación de acoso laboral hacia la misma, sino una situación generalizada de conflictividad laboral en el lugar de trabajo, y no hay prueba de que la enfermedad de la actora tuviese por causa exclusiva el trabajo después de valorar, en particular, el informe emitido por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales. Mientras que en la sentencia recurrida la baja del actor, por un cuadro depresivo reactivo, se considera probado que tiene por causa exclusiva la situación vivida en el trabajo, situación que se concretan en actuaciones como relegar la actora en turno y servicios, situándolo en aquellos que requerían menor experiencia o más 'desagradecido', o en 'observación', mayor control horario del trabajador comparación con otros médicos, mayor control que la habitual su prestación de servicios como médico respecto de las historias clínicas o denegaciones de permisos.
SEGUNDO. - De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración Sanitaria, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1005/17 , interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud (SAS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 21 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 959/15 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Servicio Andaluz de Salud (SAS), sobre incapacidad temporal.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
