Auto Social Tribunal Supr...il de 2011

Última revisión
05/04/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4036/2010 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALARCON CARACUEL, MANUEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079140012011201014

Núm. Ecli: ES:TS:2011:4385A

Resumen:
Conflicto colectivo.- Alcance subjetivo del "plus lunes".- Falta de contradicción.-Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia parcialmente estimatoria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre conflicto colectivo. La Sala declara que no hay contradicción, no sólo porque en ambos casos se llega a la misma conclusión a favor de la interpretación amplia del convenio colectivo sometido a examen, sino también porque no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se trata de convenios diferentes y de complementos salariales igualmente diversos, siendo asimismo distinto el tema debatido en cada caso.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2009, en el procedimiento nº 425/09 seguido a instancia de SERVEIS MEDI AMBIENT, S.A. contra COMITÉ DE EMPRESA DE SERVEIS MEDI AMBIENT, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de septiembre de 2010 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2010 se formalizó por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de SERVEIS MEDI AMBIENT, S.A. (SMATSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que en los recursos que denuncian una infracción procesal rige también la exigencia de la contradicción previa que se acaba de indicar, salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción [SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ), 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), y 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), entre otras]. Eso significa que, en estos casos, para que pueda apreciarse la contradicción, es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas» ( SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/1999 y 234/2000 ); y es preciso que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, de forma que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendi de las sentencias"» [ SSTS de 4 de diciembre de 1991 (R. 233/1991 ), 19 de febrero de 2001 (R. 2098/2000 ), 19 de enero de 2003 (R. 3498/2001 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), 27 de noviembre de 2007 (R. 4684/2006 ), y 9 de febrero de 2009 (R. 168/2008 )].

En la sentencia recurrida se examina el recurso formulado por la empresa demandante frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de conflicto colectivo ordenado a fijar el alcance del art. 45 .b) del convenio colectivo aplicable a dicha empresa (2004-08). Dicho precepto establece: "Plus de lunes y similares. La cuantía a percibir, únicamente por el personal adscrito al servicio de recogida de residuos nocturno, lo es en función de la sobrecarga de trabajo que sobre el resto de los días de la semana tienen los susodichos días. Estando pendiente este asunto de resolución judicial, ambas partes acuerdan incorporar en este apartado la interpretación judicial que del mismo se realice. Consta igualmente que por sentencia firme del TSJ Cataluña, de 11/11/2008 se estimó la pretensión (plural) de los actores declarando el derecho de los mismos, en tanto que continúen prestando servicios en el turno de noche del servicio de recogida de residuos urbanos, a percibir el complemento de lunes y similares [...]". En el caso de autos, la empresa demandante mantenía que el referido plus sólo debía percibirse por los trabajadores que realizan su trabajo en el turno de noche en el servicio de recogida domiciliaria de residuos que conlleva la sobrecarga de trabajo de un tercer viaje al vertedero de basuras indicado y que puede prolongar su horario de trabajo los lunes y días siguientes a festivos hasta las 05:55 h. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la empresa y confirma la dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda, declaró el derecho a devengar el complemento plus de lunes por todo el personal adscrito al servicio de recogida de residuos nocturnos, por entender que esa es la conclusión que se deduce de la interpretación literal del precepto y que donde la ley no distingue, tampoco debe hacerlo el intérprete, tal como se dijo en la sentencia firme anteriormente indicada, por lo que el plus litigioso debe abonarse a todo el personal adscrito al servicio de recogida de servicios, sin que quepa excluir del mismo a los trabajadores en función de las tareas realizadas, rechazando la interpretación finalista del precepto invocada por la recurrente al no ir basada en elemento fáctico alguno.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandante aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de abril de 2005 (R. 278/2004 ), que resuelve un supuesto totalmente diferente, pues en ese caso la trabajadora demandante había prestado servicios para el Departamento de Treball de la Generalitat de Cataluña mediante sucesivos contratos de obra o servicio determinado a tiempo parcial y solicitaba en su demanda que se declarara su relación de carácter indefinido discontinuo no fija de plantilla, y se reconociera su derecho a percibir trienios conforme a lo previsto en el art. 28 convenio colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Cataluña. En la instancia se estimó parcialmente la demanda y se declaró su relación indefinida no fija de plantilla, reconociendo su derecho a percibir el complemento de antigüedad. El organismo público demandado aceptaba el carácter indefinido de la relación pero sostenía en su recurso de suplicación que dicho complemento sólo podía percibirse por el personal fijo de plantilla, y la sentencia invocada ahora de referencia resuelve en aplicación de la cosa juzgada con arreglo a lo resuelto en sentencia anterior dictada en conflicto colectivo sobre idéntico objeto, en el sentido de incluir a los trabajadores indefinidos dentro del concepto amplio de fijo de plantilla utilizado por el convenio, de acuerdo con la interpretación que del mismo realiza dicha sentencia.

Es claro que no hay contradicción, no sólo porque en ambos casos se llega a la misma conclusión a favor de la interpretación amplia del convenio colectivo sometido a examen, sino también porque no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues se trata de convenios diferentes y de complementos salariales igualmente diversos, siendo asimismo distinto el tema debatido en cada caso pues en la recurrida se trataba de determinar qué trabajadores tenían derecho al devengo del plus de lunes previsto para el personal adscrito al servicio nocturno de recogida de residuos y si cabía realizar exclusiones en función de las tareas realizadas, mientras que en la de contraste se planteaba si el complemento de antigüedad previsto para el personal fijo de plantilla podía ser percibido por el personal indefinido no fijo. Por otra parte, la sentencia de contraste resuelve en virtud de la cosa juzgada derivada de lo resuelto en una sentencia firme anterior que resolvió un conflicto colectivo sobre el mismo objeto en aplicación del art. 158.3 LPL , mientras que eso no sucede en la sentencia recurrida que, todo lo más, resuelve de acuerdo con la interpretación que ya había realizado la propia Sala en una sentencia firme anterior resolviendo un conflicto plural -no colectivo- y que constituye un "antecedente lógico" de su objeto (art. 222.4 LEC ). Finalmente, la sentencia recurrida descarta la interpretación finalista del precepto convencional al no existir base fáctica para ello, mientras que la de contraste realiza dicha interpretación la ser ésta la conclusión a que llega la sentencia de conflicto colectivo de referencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 233.2 de la citada ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de SERVEIS MEDI AMBIENT, S.A. (SMATSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2965/10 , interpuesto por SERVEIS MEDI AMBIENT, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 22 de junio de 2009, en el procedimiento nº 425/09 seguido a instancia de SERVEIS MEDI AMBIENT, S.A. contra COMITÉ DE EMPRESA DE SERVEIS MEDI AMBIENT, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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