Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4048/2019 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012020202512

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9455A

Núm. Roj: ATS 9455:2020

Resumen:
POBLE ESPANYOL DE MONTJUIC SAU. Procedencia de los intereses del artículo 29.3 ET.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4048/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4048/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº. 24 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 13 de julio de 2018 en ejecución de sentencia en el procedimiento nº. 421/2013 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra Poble Espanyol de Montjuic SAU, Sumgati SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestima el recurso interpuesto por la empresa Poble Espanyol de Montjuic SAU frente al auto de fecha 20 de febrero de 2018, el cual se confirma en todos sus términos.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Poble Espanyol de Montjuic SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de abril de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO.-Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Angulo Valdearenas en nombre y representación de D. Juan Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de abril de 2019, R. Supl. 37/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Poble Espanyol de Montjuic SAU y revocó el auto de 13 de julio de 2018, dictado por el juzgado de lo social, declarando no haber lugar a requerir a la empresa demandada al pago de la cantidad de 19.244,29 € en concepto de intereses.

Por el juzgado de lo social se dictó sentencia que estimó la demanda interpuesta por el trabajador frente a la empresa Poble Espanyol de Montjuic SAU que fue condenada a pagar al actor la cantidad de 106.105,38 € por los conceptos de salario desde el 1 al 8 de octubre de 2012, parte proporcional de las pagas extras de navidad de 2012, junio de 2013 y vacaciones de 2012 y prima variable de 2012, con más el 10% por mora. Dicha sentencia fue confirmada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Solicitada ejecución, se dictó por el juzgado de lo social auto de 21 de junio de 2017 en el que sin perjuicio de distinguir los dos tipos de intereses: del 10% por mora, cuantificados en este caso en 19.244,29 €, y los intereses procesales, cuantificados en 12.351,22 €; en el último párrafo del tercero de los razonamientos jurídicos concluyó que procedía estimar en parte la pretensión planteada por la parte actora y declarar que la cantidad a abonar por la empresa en concepto de intereses ascendía a 12.351,22 €, y en congruencia con ello en la parte dispositiva de dicho auto se dispuso estimar en parte la pretensión planteada por la parte actora y condenar a la empresa Poble Espanyol de Montjuic SAU a abonar al actor la cantidad de 12.351,22 € en concepto de intereses.

El auto que recurre en suplicación la empresa demandada es el dictado por el juzgado de lo social el 13 de julio de 2018, denunciando la infracción del artículo 207 de la LEC en relación con la firmeza de las resoluciones procesales y la cosa juzgada formal, solicitando no haber lugar a la ejecución frente a dicha empresa por la cantidad de 19.244,29 € en concepto de intereses.

La sala de suplicación estima el recurso de la empresa, argumentando que el trabajador demandante pudo haber recurrido en reposición, dentro del plazo legal, el auto de 21 de junio de 2017, y que al no hacerlo dicha resolución devino firme. Sigue argumentado la sala que la parte ejecutante presentó posteriormente de manera extemporánea una nueva demanda de ejecución en relación con una cuestión que ya había quedado resuelta y que dio lugar a dos autos del juzgado de lo social, de 20 de febrero y de 13 de julio de 2018, que es frente al que finalmente se plantea el recurso de suplicación. La sala concluye que dicho recurso de suplicación no puede prosperar porque el juzgado no podía resolver de nuevo sobre aquello sobre lo que ya se había pronunciado definitivamente mediante un auto (de 21 de julio de 2017) que no había sido impugnado y que había ganado firmeza.

TERCERO.-Recurre el trabajador ejecutante en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en el diferente trámite y consideración que debe darse a los intereses moratorios y a los intereses de mora procesal, sin que deba considerarse que ambos deban ser objeto del mismo trámite.

La sentencia invocada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 11 de julio de 2012, RCUD 3479/2011 en la que se discute únicamente el dies ad quem que ha de tomarse como referencia en un supuesto en el que se pretende ejecutar la indemnización y los salarios de tramitación correspondientes a un despido que ha sido declarado improcedente en la instancia, condenándose a los salarios de tramitación en suplicación, y habiendo recurrido en casación para unificación de doctrina. La indemnización fue consignada en su día en el plazo de 48 horas para que no generasen salarios de tramitación, y al ser los salarios de tramitación objeto de condena en suplicación, su importe fue consignado para recurrir en casación. El Juez de instancia entendió que habían de diferenciarse los intereses moratorios previstos en el art. 29.3 ET, que transcurren desde que se genera la deuda hasta que se produce una sentencia en la instancia, y los intereses procesales de la ejecución, que son objetivos y respecto de los cuales debía determinarse en el caso de la referencial el día en que finalizaban. Esta sala entendió que el dies ad quem de los intereses del artículo 29.3 ET había de coincidir con la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente, que es la fecha de la sentencia.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, a los efectos del recurso unificador de doctrina que se plantea, porque los hechos enjuiciados en cada caso son distintos, por lo que no puede concluirse ahora que sus fallos sean contradictorios. Así, en el caso de la sentencia de contraste la cuestión que se aborda es la determinación del dies ad quem respecto de los intereses moratorios sustantivos del artículo 29.3 ET. La sala concluye que la fecha final de su devengo es la de la sentencia que los establece y en la que quedan fijados conceptual y cuantitativamente. En el caso de la sentencia recurrida lo que se plantea por la sala es la imposibilidad de solicitar de nuevo la ejecución por un concepto que ya había sido resuelto por el juzgado en una resolución previa y respecto de una solicitud de ejecución anterior, concluyéndose en aquel caso que el ejecutante pudo haber recurrido en reposición el auto que denegaba la pretensión respecto de la cantidad relativa a los intereses del 10% por mora y que al no hacerlo dicha resolución había devenido firme, por lo que la parte no podía presentar después, de manera extemporánea una nueva demanda de ejecución en relación con una cuestión que ya había quedado resuelta.

CUARTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a manifestar que la sentencia de contraste fue dictada en relación a un incidente de liquidación de intereses y que en la misma se establecía de forma clara y concisa la distinción entre los intereses moratorios previstos en el artículo 29.3 ET y los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576 LEC, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción, ni expone las razones de la infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO.-Por providencia de 15 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 14 de julio de 2020 considera que se cumplen los requisitos de identidad sustancial requeridos entre las sentencias comparadas y que no concurre al respecto ninguna causa de inadmisión en el recurso interpuesto. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Angulo Valdearenas, en nombre y representación de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 37/2019, interpuesto por Poble Espanyol de Montjuic SAU, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 24 de los de Barcelona de fecha 13 de julio de 2018 en ejecución de sentencia en el procedimiento nº. 421/2013 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra Poble Espanyol de Montjuic SAU, Sumgati SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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