Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4094/2019 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012020201868

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7553A

Núm. Roj: ATS 7553:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. IDENTIDAD ENTRE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. DETERMINACIÓN DE LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE A EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADORA RESPONSABLE DEL ABONO DE UNA MEJORA VOLUNTARIA DE SEGURIDAD SOCIAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN LOS DOS MOTIVOS.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4094/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4094/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2018, en el procedimiento nº 87/18 seguido a instancia de D. Hipolito contra Bayer Cropscience Sociedad Limitada, American Life Insurance Company Sucursal en España de Compañía Estadounidense de Seguros de Vida (Alico Aig Life) y Metlife Europe Dac Sucursal en España (antes Metlife Europe Limited Sucursal en España) Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 27 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 11 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Isidro Gil Esteve en nombre y representación de D. Hipolito, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 27 de junio de 2019 (R. 3501/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimando las excepciones de modificación sustancial de la demanda y prescripción desestima la demanda interpuesta por el trabajador frente a la empresa empleadora y las aseguradoras.

El trabajador prestaba servicios para Bayer Cropscience SL como ingeniero agrónomo. El 28 de abril de 2011 el actor causó baja laboral por incapacidad temporal con diagnóstico inicial de lumbalgia, modificado el 10 de mayo de 2011 por el de linfoma difuso de células grandes B estadio III. Agotada la duración máxima del proceso de incapacidad temporal el 31 de julio de 2012 el INSS declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta en la que se hacía constar la previsión de que la situación de incapacidad pueda ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de 2 años. Tras los procesos de revisión de oficio sendos informes del EVI de 2003 y 2014 proponían la confirmación de gran. El actor interpuso demanda en impugnación del origen de la contingencia declarada en la resolución que reconocía a la incapacidad permanente absoluta de 31 de julio de 2012 interesando que se declarara que derivaba de enfermedad profesional y subsidiariamente de accidente de trabajo. La sentencia del juzgado de lo social, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia declaró que la incapacidad permanente absoluta era debida enfermedad profesional. Al extinguirse la relación con la empresa como consecuencia de la declaración de invalidez la empresa entregó documento de liquidación, y la empresa comunicó verbalmente al actor que la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida adolecía de prestación complementaria alguna a cargo de la empresa tras los acuerdos alcanzados en 2012.

Recurre la parte actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

SEGUIDO.- El primer motivo plantea la cuestión de si puede predicarse identidad entre accidente de trabajo y enfermedad profesional. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 25 de enero de 1991 (R. 373/1990) que estima el recurso por infracción de ley interpuesto por el ministerio Fiscal y declara errónea la doctrina contenida en la sentencia recurrida relativa a que la expresión 'accidente laboral' empleada por el convenio colectivo de ámbito provincial de la industria siderometalúrgica de Barcelona excluye a las enfermedades profesionales, y declara como doctrina correcta que cuando los convenios colectivos convengan mejoras de las pretensiones de Seguridad Social para los accidentes de trabajo, sin más especificación, se entienden comprendidas en esta expresión tanto en las enfermedades profesionales previstas en el artículo 84 como las contempladas en el artículo 85 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial se entienden comprendidas las enfermedades profesionales en los supuestos de mejoras de las prestaciones de Seguridad Social para los accidentes de trabajo, cuando no exista mayor especificación en el convenio. En la recurrida, sin embargo, consta acreditado que, en el contrato de seguros concertado por la empresa, a los efectos de mejora de la prestación por accidente de trabajo, se excluye de forma expresa la enfermedad profesional.

TERCERO.- El segundo motivo de contradicción versa sobre la determinación de la fecha del hecho causante a efectos de la determinación de la entidad aseguradora responsable del abono de una mejora voluntaria de Seguridad Social. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2007 (R. 618/2006), que contempla un caso en el que el trabajador había prestado servicios para la empresa, Coyman SL, hasta el 31 de agosto de 2003; la citada empresa tenía concertada con Allianz Seguros y Reaseguros SA, una póliza de seguro colectivo para sus trabajadores, por la que abonó las primas correspondientes hasta que en 1 de septiembre de 2003 comunicó a la aseguradora su cancelación; el demandante inició incapacidad temporal el 24 de julio de 2002, con el diagnóstico de adenocarcinoma de recto, y tras haber sido sometido a tratamiento quimio y radioterápico del 29 de julio al 30 de agosto de 2002, e intervenido quirúrgicamente el 26 y el 29 de septiembre de 2002, y recibir cuatro ciclos de quimioterapia, fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente el 23 de enero de 2004; se emitió informe-propuesta del EVI el 29 de enero de 2004, y fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 30 de enero de 2004. Tanto la decisión de instancia como la del Tribunal Superior desestimaron demanda en reclamación de mejora voluntaria de prestaciones, por situar el hecho causante de la situación protegida la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente y no encontrarse ya en tal momento vigente la póliza cuya indemnización se reclama.

La Sala IV estimó el recurso de casación unificadora interpuesto por el actor por entender que, de acuerdo con su doctrina, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. Y en el caso los hechos declarados probados ponen de manifiesto una patología [carcinoma de recto], cuyo tratamiento radiológico, quimioterápico y quirúrgico había finalizado con mucha antelación a la fecha en que concluyó la vigencia de la póliza de aseguramiento [septiembre de 2003], como lo evidencia que desde agosto de 2002 no conste incidencia alguna relativa a la patología, por lo que ya desde entonces puede considerarse consolidado el cuadro residual, de manera que la prolongación de la situación de incapacidad temporal hasta haberse cumplido 18 meses desde el inicio de la misma no responde a incertidumbre sobre la existencia de secuelas que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones en torno a la consolidación de las lesiones de los actores, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a la contradicción. En la sentencia de contraste el actor pretende se fije como fecha del hecho causante no la del dictamen de la declaración administrativa que determina el reconocimiento de la prestación, sino la del comienzo de la correspondiente incapacidad temporal, por existir ya entonces las lesiones determinantes de la posterior incapacidad permanente absoluta; y es estimado, atendido que su patología oncológica quedó ya fijada en 2002, y no se justifica la prolongación de su situación de incapacidad temporal, y posterior declaración de incapacidad permanente absoluta en enero de 2004. Mientras que, en la sentencia recurrida, además de no constar una situación de incapacidad temporal, tampoco figuran en los hechos probados datos de los que inferir que la consolidación de las lesiones del actor tuvo lugar en fecha anterior a la del dictamen del EVI, 8 de mayo de 2012, que dio lugar al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, habida cuenta la evolución de sus lesiones.

CUARTO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Isidro Gil Esteve, en nombre y representación de D. Hipolito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 27 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 3501/18, interpuesto por D. Hipolito, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 12 de julio de 2018, en el procedimiento nº 87/18 seguido a instancia de D. Hipolito contra Bayer Cropscience Sociedad Limitada, American Life Insurance Company Sucursal en España de Compañía Estadounidense de Seguros de Vida (Alico Aig Life) y Metlife Europe Dac Sucursal en España (antes Metlife Europe Limited Sucursal en España) Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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