Auto Social Tribunal Supr...zo de 2007

Última revisión
07/03/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2006 de 07 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO

Núm. Cendoj: 28079140012007200722

Núm. Ecli: ES:TS:2007:6158A

Resumen:
Despido o desistimiento empresarial. Relación laboral común o de alta dirección. Indemnización correspondiente. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 474/04 seguido a instancia de D. Plácido contra TURMADRID, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Plácido , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 20 de enero de 2006 se formalizó por la Letrada Doña Sabina García Jiménez en nombre y representación de D. Plácido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El actor trabajaba para la empresa demandada Turmadrid, SA, en virtud de contrato laboral especial de alta dirección celebrado el 1-10-2002, con la categoría profesional de Asesor- Coordinador, y una antigüedad reconocida desde el 16-7-1996. De acuerdo con la revisión fáctica aceptada en suplicación, el actor tenía asignadas según contrato las funciones de coordinador de las actividades, programas y proyectos llevados a cabo por Turmadrid. El 21-4-2004, la empresa comunicó al actor su desistimiento, con efectos desde el día 30 siguiente y sin indemnización, al no venir ésta prevista en el contrato. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido planteada, y contra dicha decisión recurrió el actor en suplicación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de noviembre de 2005 , confirma la existencia del contrato de alta dirección, al no haber quedado desvirtuada mediante prueba alguna de las funciones realmente desempeñadas o de las responsabilidades encomendadas, que al actor -defensor de lo contrario- correspondía acreditar, de acuerdo con el art. 217.2 LEC , y sin que tampoco exista indicio alguno de la naturaleza común de la relación, dada la indudable responsabilidad de las funciones encomendadas y las características de la empresa, dedicada al impulso del sector turístico de la región madrileña, por lo que en el marco de esa relación cabe el desistimiento ejercitado, sin perjuicio de que la indemnización de 7 días de salario por año de servicio, con un máximo de 6 mensualidades, establecida en el art. 11.1 RD 1382/1985 , tenga la consideración de Derecho mínimo necesario, y por tanto, indisponible por las partes, estimando por ello en parte el recurso planteado.

En casación unificadora, el actor insiste en el carácter ordinario -y no especial- de la relación alegando que no realizaba funciones de relevancia y tampoco tenía otorgados poderes notariales, citando de contraste la sentencia de la misma Sala de Madrid, de 3 de abril de 2002 (R. 6067/2001 ). En el caso examinado por dicha sentencia, el actor trabajaba como Consejero Delegado de la empresa Himalaya Universal Company España, SA, filial española de la empresa francesa Himalaya, SA, en virtud de un contrato de trabajo ordinario celebrado el 13-7-2000, constando acreditado que el actor se limitó a la realización de actos de mera representación de la sociedad, y que el 9-3-2001 le fue comunicado que cualquier gasto generado por la filial española debía ser aprobado por el Departamento Contable y Financiero, de acuerdo con el modelo adjunto, recibiendo finalmente comunicación escrita del 10-7-2001, por la que era cesado en el trabajo. La sentencia de suplicación, en lo que ahora interesa, estima parcialmente el recurso del actor y declara la improcedencia del despido, por considerar que el actor tenía atribuidos poderes meramente instrumentales y de mera representación, no constando que ejercitara facultad alguna de disposición o administración de los bienes de la filial española, ni de toma de decisiones referidas a su gestión, por lo que su relación no era de alta dirección, sino ordinaria o común, debiendo calificarse el cese como despido improcedente.

A la vista de lo expuesto se deduce la falta de contradicción pues en la sentencia de contraste las partes firmaron un contrato ordinario, resultando acreditado que el actor sólo tenía atribuidos poderes instrumentales y de mera representación, no constando que ejercitara facultad alguna de disposición o administración, ni de toma de decisiones referidas a su gestión, mientras que en la sentencia recurrida nada de eso resulta acreditado.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Sabina García Jiménez, en nombre y representación de D. Plácido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2005 , en el recurso de suplicación número 3028/05, interpuesto por D. Plácido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2004 , en el procedimiento nº 474/04 seguido a instancia de D. Plácido contra TURMADRID, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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