Última revisión
23/11/2012
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4120/2011 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012012201266
Núm. Ecli: ES:TS:2012:5964A
Núm. Roj: ATS 5964/2012
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 45/11 seguido a instancia de Dª Dulce contra DIURSA, DISEÑOS URBANOS, S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de octubre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2011 se formalizó por el Procurador D. Antonio García Martínez en nombre y representación de DISEÑOS URBANOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante prestaba servicios para la empresa demandada Diseños Urbanos, SA (DIURSA), perteneciente al sector de la construcción, con antigüedad desde el 19/1/2006, y categoría profesional de oficial de primera administrativo. Desde el 1/9/2010 disfrutaba de una reducción de jornada por lactancia y el 29/11/2010 cursó baja por "amenaza de aborto", siendo finalmente despedida por causa objetivas de carácter económico, organizativo y de producción, mediante comunicación de 1/12/2010. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por considerar que este era procedente. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada declara su nulidad porque, si bien consta que la demandada ha visto disminuida su facturación y venta de forma notable, y que el trabajo en el departamento de administración donde la actora venía prestando servicios se ha visto reducido, encargándose otra trabajadora de las tareas administrativas, eso no justifica sin más el despido de la actora, pues, por una parte los informes de auditoría y liquidaciones arrojan datos contradictorios en relación con los resultados de 2009, año en que la liquidación anual de IVA cifra en más de 101 millones el volumen de operaciones, y la cifra de negocios alcanza los 213 millones, siendo además los resultados de la explotación en tal ejercicio bastante positivos (de 23,4 millones de euros, aproximadamente), con un beneficio de algo más de 3,2 millones de euros (frente a los 904,000 € en 2008), constando que la plantilla media de la empresa pasó de 17 trabajadores en 2008 a 27 trabajadores en 2009, de los que 10 se ocuparían de tareas administrativas frente a los 4 del año anterior, y con esos antecedentes -razona la sentencia- parece lógico que, aunque el despido se produjera a finales del año 2010, la empresa debía haber justificado en qué medida, cuánto personal, y qué necesidades tenía, en particular, en el departamento de administración, para adaptar la plantilla a las nuevas circunstancias del año 2010, lo que no hizo, lo que unido a la proximidad temporal del despido con la baja por riesgo de aborto y que, en todo caso, aquél se produjera durante la reducción de jornada por lactancia, lleva a concluir que la empresa debía haber justificado en mayor medida la procedencia de su decisión extintiva, pues tampoco ha acreditado las razones (experiencia, capacidad, etc) de la otra trabajadora que se dice ha pasado a encargarse de las tareas administrativas que realizaba la actora.
Frente a dicha resolución recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina solicitando la declaración de procedencia del despido, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de octubre de 2010 (R. 2521/2010 ), que examina los despidos producidos en fecha de 1/4/2009, por causa objetiva de naturaleza económica de los trabajadores demandantes que prestaban servicios para una empresa de actividad relacionada con la fotografía, y confirma la procedencia de los mismos declarada en la instancia al haber la empresa demostrado la situación económica negativa puesta de manifiesto en las pérdidas económicas continuadas desde el año 2005 hasta los cinco primeros meses del año 2009, en las cifras que se señalan, y considerar la sentencia que la medida adoptada se corresponde con las necesidades económicas de la empresa. En ese caso, dos de las trabajadoras despedidas disfrutaban en el momento del despido de una reducción de jornada por guarda legal, y la sentencia descarta la declaración de nulidad del despido al considerarlo procedente.
Resulta clara la falta de contradicción pues en la sentencia impugnada el despido adoptado por causas económicas, organizativas y de producción se declara nulo porque de los informes y liquidaciones correspondientes al año anterior al despido se desprende la existencia de datos positivos de carácter económico, así como referidos al volumen de la plantilla y a las cifras de negocios y de las operaciones realizadas, no habiendo acreditado la empresa en qué medida resultaba justificada dicha decisión extintiva para superar las nuevas circunstancias producidas en el ejercicio de 2010, mientras que en el caso de la sentencia de contraste la empresa demuestra que la causa económica alegada concurre al resultar acreditado que viene sufriendo pérdidas considerables desde el año 2005, así como durante los primeros cinco meses del año 2009 en que tuvo lugar el despido.
SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).
Dicho incumplimiento se produce en el recurso formulado, pues no se imputa a la sentencia impugnada infracción legal alguna.
TERCERO.- En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217 , 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de DISEÑOS URBANOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 1464/11 , interpuesto por Dª Dulce , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 17 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 45/11 seguido a instancia de Dª Dulce contra DIURSA, DISEÑOS URBANOS, S.A.U., sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
