Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4129/2019 de 01 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012020202204

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8243A

Núm. Roj: ATS 8243:2020

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta. Examen del derecho aplicado sin revisión fáctica. Reconocimiento del derecho. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Falta de contradicción y de contenido casacional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4129/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4129/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 1062/2017 seguido a instancia de D. Antonio contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 18 de octubre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª M.ª Soledad Martínez Sainte-Marie en nombre y representación de D. Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en absoluto en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a transcribir algunos párrafos de las sentencias recurrida y de las alegadas de contraste, así la doctrina que considera contienen, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de julio de 2019 (R. 249/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda en reclamación de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral.

En suplicación el actor, en síntesis, aduce, tras reproducir, en parte, el contenido de los arts. 194, 195 y 197 LGSS, que la prueba practicada en autos acredita, a su juicio, la incapacidad permanente absoluta que pide en la demanda, y en especial los diversos informes que obran a los folios que cita (folios 58, 90, 92, 98, 99, 100 al 121,....), para concluir de todo ello que no solo estamos ante un trastorno depresivo reactivo prolongado, sino ante una trastorno de depresión MAYOR -TDM-, unido a un trastorno de estrés post-traumático -TDEP-, de intensidad grave, y que afecta a las capacidades afectivas, cognitivas y biológicas, añadiendo que cumple los demás requisitos requeridos. Pero no se estima. La Sala señala que, planteado en tales términos, el recurso no puede tener acogida habida cuenta la defectuosa articulación del mismo, entremezclando cuestiones jurídicas, con otras de naturaleza estrictamente fáctica, y acudiendo exclusivamente al cauce que suministra el art. 193.c) LRJS, da por probadas las secuelas de tipo psiquiátrico que enumera en su recurso, en términos no coincidentes con los que se describen en los hechos probados, pero sin haber interesado, por el cauce del art. 193.b) LRJS su modificación o revisión. Y, continúa indicado que es cierto que en el caso existe al menos una exposición razonada sobre las infracciones normativas que se denuncian, pero también lo es que dichos argumentos aparecen construidos sobre un relato de secuelas que difiere notablemente del expresamente declarado probado, por lo que no es dable apreciar ninguna de las infracciones invocadas.

TERCERO.-El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y se articula en torno a dos motivos. En el primero se aduce que la Sala de suplicación debe entrar a resolver sobre las cuestiones jurídicas planteadas, aunque no se haya solicitado por el recurrente modificación fáctica. En el segundo se reitera que la Sala de suplicación debió de haber resuelto sobre las infracciones jurídicas que denunció en su recurso. Es claro que de este modo se ha llevado a cabo por la parte una descomposición artificial de la controversia, y que, según reiterada doctrina de esta Sala, debió de haber sido requerida para la selección de una única sentencia, pero, teniendo en cuenta el incumplimiento formal apreciado en el ordinal anterior, y el trámite en el que se encuentran los autos, se continuará sin tal requerimiento.

Como se decía, para el primer motivo la parte alega la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 (R. 2761/1999), que aborda un supuesto en el que la sentencia de suplicación no había dado respuesta a la petición planteada en el correspondiente recurso impugnatorio de la calificación como incapacidad permanente total de las dolencias padecidas por el actor. El argumento utilizado por la Sala 'a quo' es que el único motivo versaba sobre el derecho aplicado en la sentencia de instancia, siendo así que no se propuso en el recurso la revisión de los hechos declarados probados en la instancia, condición 'sine qua non' según la Sala de suplicación para que pudiera prosperar el examen del derecho, habida cuenta de la 'íntima relación' existente en el caso entre una y otra dimensión de la sentencia. Esta Sala declara que en el recurso de suplicación han de ser resueltas tanto las cuestiones de hecho como las de derecho, sin que sea exigible la revisión fáctica previa de los recursos de suplicación en los que se reclama sobre grados de invalidez.

Para el segundo motivo se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1989 (n.º 175/1989), que desestima el recurso por infracción de ley planteado por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta. En tal supuesto, tras considerar que no puede analizarse la alegación relativa a la base reguladora por constituir cuestión nueva, la Sala IV, refiere doctrina, y concluye que en el caso las dolencias del actor, afectado de grave disminución de la capacidad vital derivada del enfisema pulmonar severo con bronquitis crónica y gonartrosis periatritis escapo humoral con hipoacusia nivel conversacional, le hacen acreedor del grado reconocido.

CUARTO.-De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar respecto de ninguna de las dos resoluciones. En primer lugar, porque la parte plantea una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias. Y, en segundo lugar, en todo caso, porque solicita una resolución de fondo favorable a sus intereses, obviando que la sentencia de suplicación ha desestimado su recurso por su defectuosa formulación: en primer término, porque no puede llevar a cabo una modificación fáctica que no ha sido solicitada en forma y, en segundo lugar, porque la censura jurídica que la parte alega se basa en los hechos que le interesan y no en los que constan probados; y dichos extremos no concurren en ninguna de las sentencias alegadas de contraste.

QUINTO.-A resultas de la providencia de 22 de junio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 7 de julio del mismo año, mediante las cuales intenta justificar que su recurso contiene los elementos suficientes para que pueda ser examinado el fondo del asunto, entendiendo que concurre la identidad requerida entre las dos sentencias cuya comparación se propone. Sin embargo, estas alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª M.ª Soledad Martínez Sainte-Marie, en nombre y representación de D. Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 249/2019, interpuesto por D. Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 40 de los de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 1062/2017 seguido a instancia de D. Antonio contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.