Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4142/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012019202115
Núm. Ecli: ES:TS:2019:8892A
Núm. Roj: ATS 8892:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/07/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4142/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4142/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 16 de julio de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 804/2016 seguido a instancia de D. Segismundo contra Out Log SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido disciplinario, que estimaba en su pretensión subsidiaria la demanda formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 23 de mayo de 2018, número de recurso 1192/2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 14 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Edmundo Blanco Castaño en nombre y representación de Out Log SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de mayo de 2018 (Rec. 1192/2018 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del trabajador, otorgándole a ésta la opción entre readmisión o percepción de la indemnización, constando probado que el trabajador, mozo peón, y miembro del comité de empresa, prestando servicios de reposición interna en el centro de trabajo Hospital la Fe de Valencia, fue despedido disciplinariamente tras la apertura de expediente disciplinario imputándosele como hechos, el circular con la apiladora montado en ella, contraviniendo las órdenes de la empresa, las normas de seguridad, la prohibición que consta en la máquina y las normas propias del Hospital. Argumenta la Sala: 1) Respecto de la alegación de incongruencia omisiva, por no resolver la sentencia sobre el debate entre las partes acerca de si se cumplía o no el comportar 'riesgo de accidente para las personas', que no puede apreciarse incongruencia ya que la sentencia explica que no entra en si se dio o no ese riesgo de accidente para las personas porque ese hecho no se le imputó en la carta de despido, sin que en la comunicación de despido se concreten situaciones que supongan la calificación de falta muy grave lo que hace imposible valorar si dicha conducta pudo ser calificada como tal; en definitiva, argumenta la Sala que la sentencia explica no sólo porque no entra a resolver sobre la cuestión que dice la recurrente: no haberse imputado en la carta de despido ni en el expediente contradictorio y no aceptarla válidamente como cuestión debatida porque se introduce en el juicio que no es el momento para 'completar' la carta de despido, sino que, además, y a efectos dialécticos, descarta el 'riesgo de accidente para las personas'; 2) En relación con la segunda cuestión planteada, en que se alegan vulneraciones del art. 65.2 f) del Convenio, 5 y 64.7 ET , y 29 y 34 LPRL , señala la Sala que la parte recurrente confunde lo que son incumplimientos del trabajador con vulneración de normas por la sentencia, sin que los alegados incumplimientos del trabajador se alegaran en el expediente contradictorio o en la carta de despido; añade la Sala al respecto que no se entiende porque se trae a colación la cuestión relativa a las obligaciones del actor como presidente del comité de empresa, ya que ello no se alegó ni en el expediente contradictorio ni en la carta de despido, por lo que no se tuvo en cuenta por la Juzgadora; 3) En relación con la alegación de que se ha vulnerado el art. 1.3 CC , 65.2 f) del Convenio Colectivo , por que dentro del plus de falta muy grave hay varios supuestos y para el de 'comportasen riesgo de accidente para las personas' no se precisa acreditación, que ello es un error, ya que la conducta que comporte 'riesgo de accidente para las personas' no sanciona el simple hecho de crear un riesgo de accidente, ni la posibilidad de que ocurra, sino la probabilidad del mismo; 4) En relación con la alegación del art. 1 RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que ello no es trasladable a la materia que nos ocupa por tratarse de responsabilidad civil por daños causados; 5) En relación con la alegación del art. 11 y 216 CP , que el demandante, ni siquiera por su condición de presidente del comité de empresa, puede ser autor de dichos ilícitos, ya que una cosa es la 'vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa' y otra muy distinta es estar obligado a suministrar los medios; y 5) Respecto de la alegación del art. 281.4 LEC , cuando dice que 'no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general', y respecto del que la parte entiende que la conducta es suficientemente notoria de la gravedad, que ello no se imputa en la carta de despido.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando tres motivos: 1) En el primero plantea incongruencia omisiva, por cuanto entiende que se excluyó del debate la existencia de 'riesgo de accidente para las personas' que transforma la falta grave en muy grave, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 169/2013, de 7 de octubre (recurso de amparo 1088/2011 ); 2) El segundo en que plantea la 'aportación de oficio de los hechos que sustentan la calificación de improcedencia', para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2018 (Rec. 129/2016 ), y 3) El tercero en que plantea que la carta de despido cumple los requisitos legales y jurisprudenciales respecto de que los hechos imputados deben considerarse muy graves, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de mayo de 2006 (Rec. 1308/2006 ).
Pues bien, respecto de las tres sentencias invocadas de contraste, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir las partes de las sentencias que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
En relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 169/2013, de 7 de octubre (recurso de amparo 1088/2011 ), invocada por la parte recurrente para el primer motivo de casación unificadora en el que entiende que la sentencia adolece de incongruencia omisiva, porque se excluyó del debate la existencia de 'riesgo de accidente para las personas', en dicha sentencia se analiza un supuesto en el que la demanda rectora del proceso pretendía la nulidad del despido por antisindicalidad del acto extintivo, o en su defecto la improcedencia del mismo, admitiendo explícitamente para esa hipótesis el derecho de opción a favor de la empresa. Lo mismo sucedía en el escrito del recurso de suplicación, en el que de forma expresa se suplicaba que 'se califique nulo el despido sufrido por el actor con fecha de efectos de 31 de octubre de 2007, o subsidiariamente, se califique improcedente otorgando la opción a la empresa entre la readmisión o la indemnización acordada y no discutida'. En ningún momento el trabajador recurrente en suplicación se atribuía el derecho de opción entre la readmisión o la indemnización en el despido improcedente; derecho que expresamente rechazaba la sentencia de instancia recurrida. Sin embargo, declara el Tribunal Constitucional, las resoluciones judiciales impugnadas incurrieron en incongruencia, tanto la sentencia de suplicación por conceder al trabajador algo diferente a lo pretendido (improcedencia con derecho de opción) y el Auto que cerró el proceso por confirmar la sentencia en ese punto, disponiendo que 'ninguna indefensión puede causarle a la empresa demandada la aplicación de la ley, concretamente el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores , que le otorga al actor, como delegado sindical, la facultad de optar entre la readmisión o el abono de la indemnización'. Concluye el Tribunal Constitucional que no hubo en las pretensiones formuladas en el proceso, por tanto, una reclamación directa del derecho que le fue finalmente concedido, ni fue objeto de debate procesal dicha cuestión jurídica, por lo que concede el amparo y anula la sentencia recurrida.
No puede apreciarse divergencia doctrinal entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no se cumplen las exigencias del art. 219 LRJS , ya que la sentencia recurrida declara que no se produce incongruencia omisiva cuando la sentencia de instancia no se pronuncia sobre una cuestión que no se alegó en la carta de despido, ni en el expediente contradictorio y que se introdujo en el acto de juicio, declaración que se realiza en un procedimiento de despido disciplinario alegando la empresa que debería haberse resuelto sobre la cuestión relativa a si existía 'riesgo de accidente para las personas'. Por el contrario, la sentencia de contraste señala que existe incongruencia omisiva cuando se otorga al trabajador algo diferente a lo pretendido, y ello en un supuesto en que el trabajador recurrente en suplicación se atribuía el derecho de opción entre readmisión o indemnización en caso de despido improcedente, en suplicación, sin que lo planteara en la demanda o en la instancia.
TERCERO.-En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2018 (Rec. 129/2016 ), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, con el que la parte alude a 'aportación de oficio de los hechos que sustenten la calificación de improcedencia', ya que entiende que el actor en el acto de juicio, de forma extemporánea, alegó el incumplimiento formal de la carta de despido, la misma casa y anula la sentencia recurrida, y declara la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora a la que se le imputaba el sacar dos blíster de recambios de cuchillas de afeitar y dos botes de crema sin los justificantes de compra. Argumenta la Sala 4ª ante la alegación de incongruencia extra petita, que los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido constan acreditados, calificándolos la sentencia de instancia como susceptibles de transgresión de la buena fe contractual, lo que supondría la declaración de procedencia del despido, interesando la parte demandante la improcedencia del despido en su escrito de demanda con fundamento en que no se acreditaban dichos hechos, no siendo hasta el acto de juicio cuando se amplía su pretensión para sostener la improcedencia por razones formales puesto que no cumplió lo dispuesto en el art. 74 del convenio colectivo aplicable, y la sentencia de suplicación, aún admitiendo que la parte no había solicitado la declaración de improcedencia por razones formales en su demanda, entiende que ello no impide su valoración por el juzgador, lo que no puede acogerse, ya que es en el acto de juicio, cuando las partes ya tienen fijadas sus pretensiones, cuando se introduce dicha cuestión, existiendo protesta formal.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que nada semejante a lo planteado en la sentencia de contraste se plantea o resuelve en la recurrida, en la que en ningún momento la Sala tiene que resolver sobre si ocasiona incongruencia la omisión de un trámite formal previsto en la norma convencional que no se plantea en la demanda, sino en el acto de juicio, protestando la parte, y aún así, resolviendo sobre ello la sentencia, al contrario, en la sentencia recurrida se sigue la doctrina sentada en la sentencia de contraste para concretar que no puede entrarse a conocer de una cuestión que no se planteó en la carta de despido o en la demanda, como es la relativa a si existía 'riesgo para las personas', o cualquier otra.
CUARTO.-La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de mayo de 2006 (Rec. 1308/2006 ), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora en el que la parte entiende que la carta de despido cumple los requisitos legales y jurisprudenciales respecto de que los hechos imputados deben considerarse muy graves, la misma revoca la sentencia de instancia y declara la procedencia del despido del trabajador, al que se le imputaba extraer billetes de la recaudación, por entender la Sala: 1) Que no puede apreciarse incongruencia cuando la sentencia cumple los requisitos legales, ya que resuelve la alegación de la ausencia de requisitos en la carta de despido; 2) Que en la carta no se exige una descripción pormenorizada de los hechos, sino que basta con que el trabajador conozca de lo sucedido, y en la misma, que se transcribe en el fundamento jurídico tercero, constan las fechas en que acontecieron los hechos y el dinero; y 3) Que los hechos imputados en la carta se han acreditado, por lo que procede la declaración de procedencia del despido.
Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en los debates planteados y resuelto por ambas, ya que en ningún momento la Sala de la sentencia recurrida refiere a si la carta de despido es suficiente o no, que es en lo que fundamenta su recurso ahora la empresa, siendo así que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste.
QUINTO.-Por último, debe señalarse que la parte recurrente en ningún momento y respecto de ninguno de los tres motivos, alega precepto en cuanto que infringido ni justifica, más allá de la transcripción de sentencias que realiza, y los esbozos argumentales en torno a que se estime su pretensión, las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).
Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).
SEXTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de mayo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de abril de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala: 1) Que respecto del primer motivo se ha alegado de contraste una sentencia del Tribunal Constitucional por lo que no se exige identidad más que en las infracciones procesales, lo que aún siendo cierto, sin embargo no puede apreciarse por las razones anteriormente expuestas, sin que el hecho de que se cite una sentencia del Tribunal Constitucional sirva, sin más, para admitir el recurso; 2) Que respecto de las otras dos sentencias invocadas de contraste sí existe contradicción, esgrimiendo motivos ya alegados en interposición, lo que por las razones igualmente anteriormente expuestas, tampoco puede admitirse. Además, la parte nada alega respecto de las otras causas de inadmisión detectadas, simplemente señalando que 'las sentencias objeto del presente recurso de casación, se han limitado a una justicia formal, en contra de la justicia material', alegato que en nada desvirtúa las causas de inadmisión examinadas.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas en cuantía de 300 euros más IVA por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Edmundo Blanco Castaño, en nombre y representación de Out Log SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 23 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1192/2018 , interpuesto por Out Log SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 22 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 804/2016 seguido a instancia de D. Segismundo contra Out Log SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido disciplinario.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros más IVA por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

