Última revisión
02/11/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4280/2005 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIL SUAREZ, LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012006202531
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17391A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2004, en el procedimiento nº 746/03 y acumulado seguido a instancia de D. Isidro y la COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX, S.L., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX, S.L., y D. Isidro , sobre Recargo de prestaciones, que desestimo la demanda de la COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX, S.L y estimó parcialmente la de D. Isidro contra la empresa COMPAÑIA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX. S.L., absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Isidro y COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de abril de 2005 , que estima el recurso interpuesto por la empresa COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX, S.L., y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada. Y desestima el recurso del actor D. Isidro .
TERCERO.- Por escrito de fecha 27 de octubre de 2005 se formalizó por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Isidro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 217 y 222 LPL viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso.
El recurrente, nacido el 22-7-72, trabajaba para la empresa COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX S.L., dedicada a la fundición de aluminio, como peón especialista en la línea de corte desde el 24-10-00. El 11-10-01 sufrió un accidente de trabajo, sobre las siete de la mañana, cuando estaba con otro compañero limpiando los discos separadores de la máquina cizalla de cuchillas circulares de la línea de corte, lo que es preciso hacer cada cierto tiempo porque se impregna de grasa. La operación la realizaba el recurrente con un cepillo y detergente, secando con un trapo, y sin guantes. Con el fin de agilizarla, el compañero mantenía los rodillos girando de modo permanente en sentido de salida, mediante el mando de accionamiento manual y retorno automático, pudiendo invertirse el sentido de giro de los rodillos hacia el interior en función de que el mando se accione a izquierda o derecha. Ocasionalmente, los operarios introducían un bolígrafo por debajo de la palanca de mando manual para tener los rodillos girando sin necesidad de mantener presionado el mando. En un determinado momento y por razones desconocidas, el compañero invirtió accidentalmente el sentido de la marcha y los rodillos absorbieron tanto el trapo como la mano del recurrente; al oír sus gritos, aquél apretó el botón de parada y necesitaron la ayuda de un tercero para extraer la mano del accidentado. Éste presenta un cuadro residual de amputación post-traumática de los dedos índice, medio y anular de la mano derecha, quedando indemnes los dedos pulgar y meñique, y fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Consta probado que el trabajador había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales, aunque nada específico sobre la máquina de línea de corte, y que el compañero llevaba tres meses trabajando en la empresa, sin que hubiera recibido ningún curso de formación preventiva; tampoco habían realizado nunca las tareas de limpieza en la línea de corte, pero sí en otros puntos de la línea. El juez de instancia llegó a la conclusión de que las causas del accidente fueron las siguientes: 1) la no realización de las tareas de limpieza por personal especializado; 2) la falta de preparación específica del accidentado, unida a la falta absoluta de formación del compañero; 3) la inexistencia de señales en sitios visibles y de un dispositivo concreto de parada de emergencia, así como de parada automática que impidiera invertir el sentido de la marcha; y 4) la falta de un juego de discos alternativos para sustituir a los que se estaban limpiando, que la empresa adquirió después del accidente. Consideró que la omisión de esas medidas era imputable exclusivamente a la empresa, aparte de otras con influencia no menos directa en la producción del daño, como la inexistencia de delegados de prevención y de un comité de seguridad y salud, un plan de evaluación de riesgos y de todo el vallado perimetral, un sistema fotoeléctrico de desconexión automática, un plan de emergencia o un sistema de formación periódica y permanente del personal destinado en la línea. El INSS había dictado resolución el 26-6-03 declarando la responsabilidad empresarial e imponiendo el recargo de un 30% en las prestaciones, por lo que la sentencia resolvió las demandas acumuladas del trabajador y la empresa en el sentido de incrementar el porcentaje al 40%. Ambas partes interpusieron sendos recursos de suplicación, que ha resuelto la Sala en dos fundamentos de derecho: en el primero, denominado "único", dice que el trabajador ha recurrido la sentencia interesando un recargo del 50% pero como también lo ha hecho la empresa "pretendiendo su supresión y le es favorable, no es necesario su examen"; en el segundo fundamento, denominado "primero", la Sala razona que el accidentado había recibido un curso de prevención de riesgos laborales y que estaba limpiando la máquina de cuchillas circulares sin ponerse los guantes que tenía a su disposición, contraviniendo las instrucciones de la empresa de limpiar con la máquina parada, ayudado por un compañero que bloqueaba el mando de puesta en marcha con un bolígrafo y que, sin saber porqué, se equivocó e invirtió el sentido de la marcha. Para la Sala no hay constancia de la omisión de alguna concreta medida de seguridad, ni de nexo causal entre la infracción y el daño, sino de una imprudencia temeraria de ambos trabajadores, que no debieron realizar la limpieza con la máquina en marcha y menos bloquearla con un bolígrafo.
El trabajador presentó un incidente de nulidad de actuaciones por la forma de desestimar su recurso (incluida la anómala numeración de los fundamentos jurídicos), que la Sala ha inadmitido por auto de 26 de abril de 2005 en el que argumenta que "no se ha producido ningún defecto de forma, ni se ha causado indefensión, pues se desestima el recurso del actor recurrente y se estima el recurso de la empresa demandada también recurrente y se revoca la sentencia, pues la empresa también tiene derechos [...]". Añadiendo que contra la sentencia cabe recurso y que éste además es obligatorio, no optativo.
El recurrente ahora plantea cinco materias de contradicción y ejercita dos pretensiones, una principal, para que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y la Sala dicte otra resolución con libertad de criterio pero respetando los hechos declarados probados; y la subsidiaria con el objeto de que se establezca la responsabilidad empresarial fijando un recargo del 50% en las prestaciones.
En primer lugar, la parte pretende que esta Sala declare de oficio la nulidad de actuaciones, sin necesidad de cumplir el requisito de la contradicción ni de citar sentencia alguna de contraste, tal y como ha acordado en SSTS de 16-9-1998 y 17-7-2000 y dada la especial gravedad de la vulneración producida. Pero el motivo ha de inadmitirse por falta de cita y aportación de sentencia de contraste (AATS, entre otros, de 14-6-2005, R. 3224/04, y 8-11-2005, R. 3165/04 , así como los que en ellos se citan), pues la doctrina en que se basa el recurrente fue rectificada por las SSTS de 21-11-2000 (recursos 2856/99 y 234/00), dictadas en Sala General, y posteriores de 21-3-2000 (R. 2260/00), 26-3-2001 (R. 4352/99) y 2-6-2004 (R. 1874/03 ), en las cuales se dijo que el incumplimiento del requisito de contradicción entre las sentencias impide que pueda entrarse a decidir sobre la infracción denunciada, ni examinarse de oficio o a instancia de parte si no se acredita ese requisito. Y no puede admitirse la excepcionalidad del caso alegada por el recurrente con base en una supuesta línea doctrinal seguida por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en materia de recargo en las prestaciones, porque esa pretensión queda fuera del objeto de este recurso, que es exclusivamente unificar doctrina sobre el derecho aplicado, y los únicos supuestos que esta Sala puede examinar de oficio son los de incompetencia funcional o manifiesta falta de jurisdicción.
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
En segundo lugar, el recurrente plantea que el órgano judicial ha alterado de oficio los hechos probados que las partes habían aceptado expresamente y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2003 dictada asimismo en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. El actor en este caso tenía la categoría de peón de artes gráficas, con una antigüedad en la empresa de cinco años, y sufrió un accidente de trabajo al atraparle la mano derecha una máquina troqueladora, cuyo dispositivo automático de seguridad no funcionó. Cuando la Inspección de Trabajo se personó en la empresa no pudo examinar la máquina porque había sido sustituida por otra más moderna, y el INSS no declaró responsabilidad alguna por falta de pruebas, constando que poco tiempo después del accidente estuvo un mecánico arreglando el mecanismo de seguridad. La sentencia confirma el fallo de instancia que había apreciado la existencia de responsabilidad empresarial imponiendo un recargo del 30% en las prestaciones, porque de los hechos probados se deduce claramente un incumplimiento del deber in vigilando del empresario que fue la causa directa del accidente. Aparte de esa afirmación, la sentencia hace una serie de consideraciones sobre las excepcionales facultades revisorias que tiene el tribunal respecto de las pruebas practicadas en la instancia, rechazando la alegación de que la empresa cumplió la periodicidad técnica establecida en las revisiones de la máquina por no quedar acreditado ese extremo e incumbir su prueba a la parte que lo alega (art. 217 LEC ).
Esa sentencia se alega para pedir también la nulidad de actuaciones, pero no hay contradicción. Teniendo en cuenta exclusivamente los hechos probados de la sentencia recurrida resulta que en este caso el accidente se produce a causa de la intervención de un compañero de trabajo que, por razones desconocidas, invierte en un momento dado el sentido de movimiento de los rodillos y éstos atrapan la mano del actor, que estaba secándolos con un trapo, mientras que en la sentencia de contraste el accidente ocurre porque deja de funcionar el dispositivo de seguridad de una máquina troqueladora, reparado al poco tiempo, y que no había pasado las pertinentes revisiones periódicas. Es decir, hay un incumplimiento objetivo del deber de vigilancia que se convierte en la causa directa del accidente, sin que se dé la circunstancia de la sentencia recurrida de que fuese un tercero el único que pudo originar el siniestro, en términos del propio juzgado.
Lo que pretende la parte al articular este motivo de recurso es que la Sala unifique doctrina respecto de dos cuestiones: la inmutabilidad de los hechos probados y la responsabilidad empresarial derivada del art. 123 LGSS . Pero, como ya se ha dicho, entre los supuestos comparados no se dan las identidades del art. 217 LPL porque las situaciones de hecho son distintas, y las semejanzas que señala el recurrente son genéricas y parciales sin evidenciar la identidad sustancial requerida legalmente.
TERCERO.- La sentencia citada para el tercer motivo, referente a la imprudencia temeraria del trabajador y su compañero, es también del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y fecha 19 de noviembre de 2003 . El trabajador, con una antiguedad en la empresa del año 1970, llevaba seis meses trabajando en el área de refinería (antes lo hizo en el área de calderas) y el día del accidente estaba dedicado a limpiar un depósito metálico de instalación de dextrosa, en funcionamiento. Introdujo la mano derecha en la boca de vaciado del producto para retirar restos y entró en contacto con los agitadores, lo cual le produjo graves lesiones en la mano por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Según el hecho probado quinto, la causa del accidente fue la no desconexión previa del equipo y la falta de resguardos o dispositivos que impidiesen el acceso a las zonas peligrosas o detuviesen las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, junto con el incumplimiento de la obligación de realizar la limpieza con los medios auxiliares adecuados y garantizándose una distancia de seguridad suficiente. La sentencia tiene en cuenta, además de esos hechos, que se trataba de una operación de riesgo, con un protocolo de actuación, y que siendo posiblemente la primera vez que la realizaba el accidentado, debió actuar bajo la vigilación e instrucción de otro trabajador más experimentado. Aunque por el comportamiento imprudente del trabajador, atenúa el importe del recargo y lo reduce de un 50% a un 40%.
En la sentencia de contraste el trabajador está encargado de una operación calificada de riesgo, con un protocolo de actuación, y es posiblemente la primera vez que se dedica a limpiar el depósito, motivo por el cual la Sala considera que debió seguir las instrucciones de otro operario con más experiencia y que además lo vigilara. En la sentencia recurrida no se hace calificación alguna respecto de la tarea ejecutada por los trabajadores, que, por otra parte, ya habían realizado tareas de limpieza en otros puntos de la línea, aunque no en esa concreta línea de corte. Y desde luego la circunstancia de una equivocación del compañero de trabajo al invertir el sentido de la marcha de los rodillos, no se da en la sentencia de contraste. La alegación de que las coincidencias entre las sentencias comparadas son superiores y de mayor entidad que las diferencias, no puede compartirse por las razones expuestas, es decir, la realización de una tarea con un componente de riesgo por un trabajador sin experiencia alguna frente al hecho de ejecutarse una operación habitual en la empresa del recurrente, como era la limpieza de la máquina, llevada a cabo además en ocasiones anteriores en otros puntos de la línea.
CUARTO.- En cuarto lugar, el recurrente alega que una conducta negligente o descuidada de terceros, en ningún caso constitutiva de imprudencia temeraria y motivada por una deficiente formación preventiva, no rompe el nexo causal. La sentencia citada para este motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de diciembre de 2004 , que confirma el fallo de instancia declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e imponiendo un recargo del 40% en las prestaciones. El trabajador había empezado a prestar servicios para una sociedad cooperativa el 23-9-96 y el siguiente día 24 sufrió un accidente cuando se encontraba limpiando una máquina moledora para toma de muestras con el fin de determinar el grado de la uva. La máquina estaba formada por una tolva en cuyo fondo había dos rodillos estrados que giraban con un motor eléctrico instalado unos meses antes y que se pulsaba con un interruptor. Normalmente, la limpieza se hacía con agua a presión pero ese día habían cortado el suministro; el encargado le dijo al trabajador y a otro operario que limpiaran un poco las máquinas y fueran recogiendo, de modo que aquél metió la mano izquierda y sufrió la amputación de cuatro dedos, siéndole reconocido por ello una incapacidad permanente total. La sentencia desestima todos los motivos de recurso interpuestos por la empresa y, concretamente, el último en el que pretendía la apreciación de una concurrencia de culpas para reducir el importe del recargo (en los motivos anteriores, por su planteamiento, la Sala no llega a entrar en el fondo del asunto), porque considera indiscutible la exclusiva responsabilidad empresarial por el grave accidente ocurrido, valorando las circunstancias de que sucede al día siguiente del comienzo de la relación laboral, tras una jornada de diez horas, por un sistema inusual consecuencia de la falta de agua, siguiendo las indicaciones del encargado y sin que el trabajador hubiese recibido ninguna clase de información o instrucción sobre las situaciones de riesgo a las que se exponía.
La sentencia de contraste no se pronuncia sobre la procedencia del recargo en sí, que es lo pretendido por el recurrente, sino tan solo sobre una posible compensación de culpas. Aparte de eso, los hechos son sustancialmente distintos y en la sentencia recurrida no se dan las circunstancias de que el accidente ocurra cuando el trabajador lleva un día prestando servicios, ha hecho una jornada laboral de diez horas, la tarea encomendada debe realizarse en condiciones inusuales y es el propio encargado quien da la orden de limpiar la máquina sin instruir o informar al trabajador en tal sentido.
Las alegaciones formuladas en relación con este motivo pretenden establecer la identidad entre los respectivos fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas, relacionándose en seis puntos aquellos razonamientos concretos que a juicio de la parte son contradictorios. Lo que ocurre es que las situaciones decididas son distintas y el pronunciamiento de la sentencia de contraste es el resultado de valorar una serie de circunstancias, como la nula experiencia del trabajador, el cumplimiento de una jornada laboral de diez horas, las condiciones extraordinarias en que el encargado ordena limpiar la cinta transportadora y la falta de información al respecto, mientras que la sentencia recurrida valora un supuesto diferente en el que cabe destacar que los operarios mantenían la máquina en marcha para ganar tiempo, bloqueando usualmente el mando manual con un bolígrafo y, sobre todo, el comportamiento imprevisto de uno de ellos.
QUINTO.- Por último, se plantea el motivo, con cita literal, de que "mientras la recurrida exonera de responsabilidad a la empresa y deja sin efecto el recargo impuesto, la de contraste sostiene que la Sala del TSJ pudo fijar el recargo en su cuantía o porcentaje máximos". Para fundamentarlo el recurrente alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de octubre de 2002 , que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante y confirma la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad. El 2-9-99 el trabajador sufrió un accidente laboral por el que perdió el brazo derecho. Había sido contratado con la categoría de ayudante; ese día comenzó su jornada laboral a las 10 horas de la mañana y sobre las 8 horas de la tarde recibió la orden del encargado de limpiar una de las cintas transportadoras que tenía los rodillos de arrastre manchados de tierra húmeda. El trabajador intentó limpiarlos con la mano derecha, pero le quedó atrapada entre el rodillo y la cinta transportadora, siendo arrastrado por ésta hasta que chocó con un pilar; la máquina continuó tirando de su brazo y se lo arrancó a la altura de la mitad del húmero. El razonamiento de la sentencia para mantener la procedencia del recargo es que las cintas transportadoras carecían de carcasa de protección en los laterales que impidiesen el intento de meter la mano o cualquier parte del cuerpo; tampoco había dispositivos de parada de la máquina próximos al lugar donde se encontraba el trabajador, ni existía una evaluación adecuada de los riesgos, que se realizó después de ocurrir el siniestro, ni, en fin, la empresa puso a disposición del operario ropa adecuada de trabajo que limitara los riesgos. Todo ello al margen de que el trabajador no debió hacer esa tarea porque consta probado que habitualmente eran el gerente y el encargado de la empresa quienes se ocupaban de la limpieza.
También en este caso se trata de supuestos de hecho diferentes. En la sentencia de contraste consta probado que el trabajador no tenía la categoría idónea para ejecutar la tarea encomendada, que la máquina carecía de un dispositivo de parada automática y de carcasa de seguridad, circunstancias todas ellas que confluyeron en la producción del daño, mientras que en la recurrida los trabajadores mantenían el mecanismo de los rodillos girando permanentemente en sentido de salida, con el objeto de acelerar la tarea de limpieza, y el accidente se produce por una equivocación inexplicable.
SEXTO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de abril de 2005 , en el recurso de suplicación número 689/05, interpuesto por D. Isidro y COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 20 de julio de 2004 , en el procedimiento nº 746/03 seguido a instancia de D. Isidro y la COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX, S.L., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX, S.L., y D. Isidro , sobre Recargo de prestaciones.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
