Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4299/2018 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Núm. Cendoj: 28079140012019202902

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11646A

Núm. Roj: ATS 11646:2019

Resumen:
SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS). Cesión ilegal de trabajadores. Condena en costas al Servicio Andaluz de Salud.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4299/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4299/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 993/2014 seguido a instancia de D. Evelio contra Novasoft-Sadiel-Diasoft UTE, Ingeniería e Integración Avanzadas SA (Ingenia), Fujitsu Technology Solutions SA, Ayesa Advanced Technologies SA (antes Sadiel Tecnologías de la Información SA), Novasoft Ingeniería SA, Novasoft Tic SL (antes Diasoft), Hispacontrol Procedimientos Concursales SL, Novasoft Equity Investment SL, UTE Fujitsu Technology Solutions SA-Ingenia Soporte el Puesto SAS SA, APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoft UTE, Ingenia Soporte el Puesto SA, el Servicio Andaluz de Salud (SAS) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Servicio Andaluz de Salud (SAS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 12 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 22 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado de Administración Sanitaria en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud (SAS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 12 de septiembre de 2018, R. Supl. 1016/2018, que desestimó el recurso de suplicación formulado por el Servicio Andaluz de Salud (SAS), y confirmó la sentencia de instancia que había declarado la existencia de cesión ilegal del demandante por la UTE Novasoft-Sadiel-Diasoft al SAS, condenando a las UTEs 'Novasoft-Sadiel-Diasoft' y 'Fujitsu Technology Solutions S.A.- Ingeniería e Integración Avanzada S.A.' a estar y pasar por esta declaración; y declaró nulo el despido del actor reconociendo el derecho de este a optar entre la readmisión en la 'UTE Novasoft- Sadiel-Diasoft' o en el SAS, y en este último caso con la condición de personal laboral indefinido no fijo.

El actor ha prestado servicios para Novasoft-Sadiel-Diasoft UTE con categoría de operador periférico y antigüedad de 16 de abril de 2007, en virtud del expediente Servicios de soporte a los sistemas de información locales y puestos de usuario y mantenimiento de los puestos de usuarios en los Centros Hospitalarios y Centros de Transfusión Sanguínea del SAS. El centro de trabajo estaba en el Hospital Universitario Virgen de la Victoria de Málaga, mediante contrato de obra o servicio determinado.

El 30 de septiembre de 2014 el actor fue despedido por causas organizativas y de producción, con efectos de 15 de octubre. Aparte del actor otros 6 trabajadores contratados en virtud del contrato con el SAS han sido despedidos por los mismos motivos.

Desde el año 2002 el SAS está llevando a cabo iniciativas para extender e implantar el uso de las tecnologías de la información dentro del ámbito sanitario, en torno a la plataforma Diraya (historia clínica digital que integra toda la información del paciente, la base de datos de usuarios y el sistema de receta electrónica Receta XXI).

El 16 de septiembre de 2010 el SAS y la UTE APS Andalucía Diasoft-Sadiel Tecnologías de la Información S.A.-Novasoft Ingeniería S.L. firmaron contrato que tenía por objeto la prestación de los servicios de soporte de los Sistemas de Información en los Centros de Asistencia Primaria del SAS, por un período inicial de dos años, prorrogado sucesivamente hasta el 3 de octubre de 2014.

El 23 de septiembre de 2014 el SAS y la UTE Fujitsu Technology Solutions S.A.-Ingeniería e Integración Avanzadas (Ingenia) S.A. firmaron contrato que tenía por objeto los servicios de soporte al puesto de usuario del SAS, en virtud de adjudicación por un periodo de dos años. Los servicios eran esencialmente los mismos que prestaban las anteriores UTEs, pero mejorando las herramientas y aplicaciones. El 25 de septiembre de 2014 se adjudicó el contrato 'Servicios de Soporte para la gestión de los centros de Proceso de Datos del SAS' a la empresa 'Fujitsu Technology Solutions S.A.' Los recursos asignados por parte de la UTE Fujitsu Technology Solutions S.A.-Ingenia Soporte ascienden a un total de 190 técnicos: 26 de Fujitsu; 18 en Ingenia; 95 subcontratados por Fujitsu a Novasoft; 5 subcontratados por Fujitsu a INET IT Services S.L.; 46 subcontratados por Ingenia a Novasoft. La UTE 'Fujitsu-Ingenia' ha subcontratado los servicios de microinformática con la empresa 'Novasoft Equity Investments S.L.' que ha aportado todos los técnicos de campo. 'Novasoft Equity' sólo se relaciona con 'Fujitsu' y no con el SAS. 'Novasoft Equity Investment S.L.', se denomina actualmente 'Novasoft Servicios Tecnológicos S.L.' y facturaba mensualmente a la UTE 'Fujitsu-Ingenia' por los servicios de personal y otros conceptos variables como viajes, equipos.

La sala constata que el actor ha venido prestando servicios, sin solución de continuidad, en un hospital del Servicio Andaluz de Salud con categoría de operador periférico, desde el 16 de abril de 2007, formalmente contratado por las empresas o uniones temporales de empresas adjudicatarias de los contratos ofertados por el SAS y que en el desempeño de su trabajo disponía de tarjeta identificativa de la Consejería de Salud; disponía de dirección de correo electrónica interna y externa, proporcionada por el SAS; recibía órdenes de los responsables del SAS; utilizaba el material informático, mobiliario y teléfono corporativo del SAS; compartía despacho con informáticos del SAS, con su mismo horario laboral y debiendo compatibilizar sus vacaciones con aquellos, siendo las mismas autorizadas por los responsables de dicho Servicio. También impartía y recibía cursos, incluidos los de prevención de riesgos, del Servicio Andaluz de Salud junto con el personal informático dependiente del mismo.

Igualmente se constataba que las incidencias de naturaleza informática que se producían en el Servicio Andaluz de Salud eran solucionadas indistintamente por el demandante o por personal laboral informático del SAS y que en octubre de 2014 el Servicio Andaluz de Salud dio instrucciones a los gerentes de los distritos sanitarios, como la adscripción de los informáticos como el demandante a una provincia y no a centros de salud, para evitar demandas por cesión ilegal de trabajadores.

La sentencia concluye que el demandante era objeto de cesión ilegal por parte de 'Novasoft Ingeniería S.L., Sadiel S.A. y Diasoft S.L., Soporte Sistemas de Información S.A.S, Unión Temporal de Empresas y que el Servicio Andaluz de Salud era la Entidad beneficiaria de dicha cesión legal, que no quedaba desvirtuado por el hecho de que la UTE hubiera proporcionado al demandante, un maletín de herramientas y aplicaciones informáticas para el desempeño de su trabajo, o le pagase la gasolina de los desplazamientos en vehículo propio por razón del servicio, o porque los informáticos contratados por la UTE prestasen servicio de guardia, que no prestaba el personal informático del SAS, siendo así que la finalidad de la cesión ilegal, en este caso, era evitar que la relación laboral del demandante se rigiera por el VI Convenio del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.-Recurre el SAS en casación unificadora, articulando dos motivos de recurso. En el primero impugna la declarada existencia de cesión ilegal. Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de junio de 2012, R. Supl. 1440/2012 que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido nulo por violación de la garantía de indemnidad o subsidiariamente improcedente por finalización de un contrato temporal para obra o servicio fraudulento y cesión ilegal, frente a Entel Ibai Consulting SAU y Universidad del País Vasco-UPV.

El trabajador prestaba servicios para la empresa Entel con la categoría de programador junior, desde 13 de septiembre de 2010, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado para la realización del servicio de homologación de servicios de asistencia técnica informática, según contrato suscrito con la UPV (que finalizaba el 4 de noviembre de 2011). El 7 de septiembre de 2011 presentó demanda ante la jurisdicción social reclamando la declaración de cesión ilegal. El 18 de octubre de 2011 la empresa le remite carta dando por extinguida la relación laboral por finalizar la obra para la que fue contratado. La sala desestima el motivo destinado a la declaración de nulidad de la sentencia y parcialmente el de revisión fáctica.

En cuanto a la denuncia de cesión ilegal habida entre Entel y UPV, señala la referencial que no concurren las notas exigidas al efecto. Así, la empleadora ha accedido a una contratación administrativa pública, mantiene unos medios informáticos específicos que no son insuficientes e imparte las órdenes y mandatos, guardando un poder de dirección sobre su personal, a pesar de que éste preste servicios físicamente en las instalaciones de la Universidad, lo que puede estar en consonancia con aquellos usuarios a los que asiste. Más aún, se comprueba que los medios tecnológicos de la intranet guardan relación con la empleadora, partes de actividad, vacaciones y permisos, los e-mails del trabajador confirman los contactos con dicha empresa, existiendo también otros detalles de su relación, tales como, la negativa a reconocimientos médicos o actividades de prevención de riesgos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer lugar, son distintas las causas de extinción de los contratos: causas objetivas en el de autos y fin de contrato temporal por fin de obra en la sentencia de contraste. Son distintas también las circunstancias concurrentes en cuanto a la cesión ilegal. Así, en la sentencia referencial se acredita que la empleadora Entel desarrolla su propia actividad, si bien lógicamente en las instalaciones de la principal, pero utilizando su propio material e impartiendo las órdenes al actor, por lo que no era posible deducir la existencia de una cesión ilegal de mano de obra entre las empresas. Sin embargo, en la sentencia impugnada lo que la sala constataba era que el actor, en el desempeño de su trabajo disponía de tarjeta identificativa de la Consejería de Salud; disponía de dirección de correo electrónica interna y externa, proporcionada por el SAS; recibía órdenes de los responsables del SAS; utilizaba el material informático, mobiliario y teléfono corporativo del SAS; compartía despacho con informáticos del SAS, con su mismo horario laboral y debiendo compatibilizar sus vacaciones con aquellos, siendo autorizadas las vacaciones por los responsables de dicho Servicio. También impartía y recibía cursos, incluidos los de prevención de riesgos, del Servicio Andaluz de Salud junto con el personal informático dependiente del mismo. Además, las incidencias de naturaleza informática que se producían en el Servicio Andaluz de Salud eran solucionadas indistintamente por el demandante o por personal laboral informático del SAS.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

TERCERO.-En el segundo motivo impugna el SAS la condena en costas, alegando que los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas tienen reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita. Ello porque, pese a no tratarse de una Entidad Gestora de la Seguridad Social, ha asumido todas y cada una de las funciones del extinto INSALUD, a través del RD 118/1981, de 24 de abril, por el que se aprobó la transferencia a la Junta de Andalucía las indicadas funciones del INSALUD.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 4 de julio de 2012 (rec. 3635/2011). En este caso, en proceso por despido a instancia de la trabajadora frente al Servicio de Salud de Madrid (SERMAS) y la Universidad Autónoma de Madrid (UAM), la sentencia de suplicación desestimó en suplicación el recurso del SERMAS, imponiéndole las costas, fijadas en 300 euros, importe de los honorarios de los Letrados de cada una de las partes contrarias intervinientes.

Recurrió el SERMAS en casación para la unificación de doctrina. Alegando su derecho a la asistencia jurídica gratuita con cita del RD 1497/2001 por el que se aprueba el Acuerdo de la Comisión mixta prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, adoptado el 26 de diciembre de 2001, por el que se traspasan a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios, así como los bienes derechos y obligaciones, personal y créditos presupuestarios adscritos al IMSALUD. Y la Sala, aplicando doctrina reiterada, estima el recurso por entender que no procede la condena en costas.

El recurso carece de contenido casacional por ser acorde el fallo de la sentencia recurrida, con la doctrina de esta Sala Cuarta, expresada (por todas), en la sentencia de 20 de septiembre de 2018, recurso 56/2017, que rectifica la doctrina anterior con base en las sucesivas modificaciones que ha experimentado el derecho a la asistencia sanitaria y que se extracta de la siguiente manera:

Primero. El art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de justicia gratuita estableció: 'En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.

Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.

h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.'.

Este precepto, reiteración del primitivo art. 59-3 de la LGSS, ha sufrido con posterioridad diversas modificaciones, las últimas en 2013 y 2015, pero ninguna de ellas ha afectado a su apartado b).

Sin embargo, como examinaremos a continuación si ha experimentado variación la normativa reguladora de la sanidad pública y del derecho a asistencia sanitaria del art. 42-1-a) de la LGSS y la entidad obligada a proporcionar esa prestación, pues esos preceptos, al igual que el art. 66 han recibido nueva redacción en el actual Texto articulado en vigor desde el 10 de octubre de 2015, que ha dado otra redacción al concepto naturaleza y competencias de las entidades gestoras, especialmente del INSALUD que a raíz de la Ley General de Sanidad de 1986 vió mermadas sus competencias hasta su práctica desaparición por la transferencia de sus competencias en materia de asistencia sanitaria a las diferentes Comunidades Autónomas que culminó a finales de 2002. A raíz de ello, la Ley 16/2003, de 28 de mayo creó el Sistema Nacional de Salud (SNS) asumiendo el Estado las competencias en la materia en las Ciudades de Ceuta y Melilla por medio del INGESA que ha sustituido al INSALUD ( art. 66-1 -c) de la LGSS).

Segundo. La Ley 16/2003 regula la coordinación y cooperación de las distintas Administraciones Públicas Sanitarias estableciendo el catálogo de prestaciones del SNS y la cartera de servicios del Sistema (artículos 7 y siguientes), pero lo más relevante es que establece entre sus principios que el Estado es asegurador universal y público de las prestaciones sanitarias ( art. 2-b) y que la financiación del SMS es pública de acuerdo con el sistema de financiación autonómica ( artículos 2-e) y 3-bis), que protegerá a todos los españoles y a los extranjeros que tengan su residencia en España, según la redacción que les ha dado el reciente RD Ley 7/2018 de 28 de julio que amplía la lista de beneficiarios que reconocía la normativa anterior.

Tercero. Sentado que la asistencia sanitaria se financia toda con fondos públicos del Estado y de las Comunidades Autónomas en la forma prevista en los artículos 3-bis y 10 de la Ley 16/2003, conviene señalar que para cumplir con esa obligación legal, las distintas Comunidades Autónomas han creado cada una diferentes Servicios de Salud que han recibido variadas denominaciones y han asumido como regla general la naturaleza de entes públicos de derecho privado (por ejemplo el Servicio Vasco de Salud y Catalán), organismos autónomos administrativos (Andalucía, Aragón, Cantabria) etc. Como puede observarse adoptan distintas formas jurídicas mixtas, pero no son entidades gestoras, calificación que, conforme a los artículos 66 y 67 de la LGSS sólo corresponde a las enumeradas en esos preceptos y que tienen, conforme al artículo 68 de la citada Ley, naturaleza de derecho público, sin que se deba olvidar que el número 3 del artículo 59 del TRLGSS vigente en 1994, hoy artículo 68 del vigente Texto Refundido, fue derogado por la Ley 1/1996, de justifica gratuita, a raíz de incorporarlo al art. 2 de la misma, sin que esa disposición haya experimentado modificación posterior, lo que evidencia que sólo son entidades gestoras con derecho a justifica gratuita las reseñadas en el artículo 66 antes citado, cual reitera el siguiente art. 67-1 y no los entes públicos de derecho privado, ni otros organismos autónomos que administran derechos ajenos a las prestaciones del sistema de seguridad social.

Cuarto. Procede, por ende, rectificar la doctrina de la Sala y entender que no son entidades gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justifica gratuita del art. 2-b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las entidades públicas de derecho privado y demás organismos administrativos creados por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al SNS les impone en orden al deber de prestar asistencia sanitaria que les impone la Ley 16/2003, de 18 de mayo, por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta y en la materia, costas por actuaciones en procesos judiciales, les resultan de aplicación las mismas reglas que al Estado y demás Administraciones y entidades públicas.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

CUARTO.-Por providencia de 21 de mayo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada parte recurrida personada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de Administración Sanitaria, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud (SAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1016/2018, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud (SAS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 993/2014 seguido a instancia de D. Evelio contra Novasoft-Sadiel- Diasoft UTE, Ingeniería e Integración Avanzadas SA (Ingenia), Fujitsu Technology Solutions SA, Ayesa Advanced Technologies SA (antes Sadiel Tecnologías de la Información SA), Novasoft Ingeniería SA, Novasoft Tic SL (antes Diasoft), Hispacontrol Procedimientos Concursales SL, Novasoft Equity Investment SL, UTE Fujitsu Technology Solutions SA-Ingenia Soporte el Puesto SAS SA, APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoft UTE, Ingenia Soporte el Puesto SA, el Servicio Andaluz de Salud (SAS) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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