Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4302/2019 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012020202035

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7833A

Núm. Roj: ATS 7833:2020

Resumen:
Accidente de trabajo. Indemnización por daños y perjuicios. Cálculo e intereses moratorios que debe abonar la compañía aseguradora. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4302/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4302/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 464/2018 seguido a instancia de D. Baldomero contra Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Aislamientos Suaval S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 4 de junio de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 31 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Óscar González Rodríguez en nombre y representación de D. Baldomero, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

El demandante inicial sufrió un accidente de trabajo el 17 de febrero de 2010 cuando bebió de una botella que contenía disolvente creyendo que era un refresco. Por sentencia de 29 de mayo de 2014 se le reconoció una incapacidad permanente absoluta. El actor presentó papeletas de conciliación frente a la empresa y en dos ocasiones también contra su aseguradora Mapfre los días 31 de marzo de 2014, 12 de febrero de 2015, 13 de marzo de 2015 y 3 de marzo de 2016. Interpuesta demanda en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, se dictó sentencia condenando a la empresa hasta el límite de la franquicia más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y el resto de la indemnización a cargo de Mapfre con el devengo del interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago que pasados dos años no podría ser inferior al 20%. El demandante recurrió en suplicación para discutir que en la instancia se le había reconocido el importe mínimo del factor de corrección por las secuelas de la incapacidad permanente absoluta, lo que estimó la sala elevando el importe indemnizatorio. A continuación el demandante denunció la infracción de los arts. 1100 y 1108 CC y el art. 20 LCS alegando que el juzgado no había reconocido los intereses moratorios desde la interpelación judicial ni explicó las razones para no aplicarlos. La sentencia recurrida cita la doctrina unificada por la STS/4ª de 30 de marzo de 2015 estableciendo el criterio de que al tratarse de una deuda de valor el régimen jurídico de las secuelas y número de puntos son los de la fecha de consolidación, aunque los importes del punto deben actualizarse a la fecha de la sentencia y siendo también admisible aplicar intereses moratorios no solo desde la interpelación sino desde la consolidación de las secuelas, siempre que se solicite en demanda y en el bien entendido de que ambos sistemas son incompatibles. Aplicando esa doctrina y al haberse utilizado el baremo de 2014 por interesarlo así el demandante, procede según la sentencia recurrida condenar al abono del interés legal del dinero desde el 1 de enero de 2015 respecto a las cantidades fijadas en la dicha sentencia, y los intereses a pagar son los siguientes:

1º) para todas las entidades demandadas y condenadas en el periodo de 1 de enero de 2015 hasta la sentencia de instancia el interés legal del dinero,

2º) para la empresa desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la de suplicación el interés legal del dinero incrementado en dos puntos sobre la cantidad fijada en la instancia y el interés legal del dinero para el resto de la deuda, ponderándose así la condena adicional establecida en suplicación, y desde la fecha de la sentencia de suplicación el importe total reconocido devengará el interés legal del dinero más dos puntos,

3º) para la compañía aseguradora desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la de suplicación la cantidad objeto de condena devengará el 20% de interés en virtud del art. 20 LCS y la cantidad restante reconocida por primera vez en suplicación, el interés legal del dinero; a partir de la fecha de esta última sentencia el importe total de la condena devengará el interés del 20%.

La sala de suplicación dictó un auto de aclaración para rectificar un error aritmético cometido en cuanto al importe de la indemnización, que pasó a fijarse definitivamente en 206.681,27 €, en lugar de los 202.885,52 € reconocidos. La sala rectifica también la sentencia a instancia de la empresa en cuanto al devengo de intereses, teniendo en cuenta que la compañía aseguradora había consignado el 21 de diciembre de 2018 la suma de 175.782,53 € y la empresa el 1 de diciembre de 2018 la de 1.500 € -importe de la franquicia- para garantizar el objeto de la condena. En este sentido corrige los intereses a abonar en los siguientes términos:

1º) para todas las entidades demandadas y condenadas en el periodo de 1 de enero de 2015 hasta la sentencia de instancia el interés legal del dinero,

2º) para la empresa desde la fecha de la sentencia de instancia hasta el 7 de diciembre de 2018 la cifra de 1.500 € devenga el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y desde la fecha de la sentencia de instancia hasta el 21 de diciembre de 2018, el interés legal del dinero sobre la cantidad de 175.782,53 €, y el interés legal del dinero para el resto de la deuda por importe de 29.398,75 € (206.681,27 € - 177.282,53 €) ponderándose así la condena adicional establecida en suplicación; desde la fecha de la sentencia de suplicación aquella cantidad devengará el interés legal del dinero más dos puntos,

3º) para la compañía aseguradora desde la fecha de la sentencia de instancia hasta el 21 de diciembre de 2018 la cantidad de 175.782,53 € devengará el 20% de interés según el art. 20 LCS y los restantes 2.717,47 €, el interés legal del dinero.

El letrado del actor plantea como materia de contradicción que la compañía aseguradora debe abonar la indemnización por mora prevista en el art. 20.4 LCS, es decir desde el 1 de enero de 2015 debe pagar un interés anual igual al interés legal del dinero vigente a esa fecha e incrementando en un 50%, y transcurridos dos años (1-1-2017) el interés sería el anual del 20% hasta el pago de la cantidad objeto de condena.

La sentencia de contraste es la STS/4ª 384/2017, de 3 de mayo (rcud. 3452/2015), dictada en un procedimiento sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. El actor en este caso prestaba servicios para una empresa que tenía cubierto el riesgo con Allianz Seguros y Reaseguros SA. El accidente ocurrió el 10 de noviembre de 2008 y el 17 de diciembre de 2009 se le reconoció al trabajador una incapacidad permanente parcial. En la sentencia de instancia se condenó a la empresa al pago de una indemnización con responsabilidad civil directa de Allianz, devengando esa cantidad los intereses por mora procesal previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia. En suplicación se estimó el recurso del actor manteniendo la condena de instancia aunque ampliándola en el sentido de condenar a la compañía aseguradora al abono de los intereses previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del accidente. En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Allianz, que pretendía una condena al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia, se somete a debate si hay causa justificada que exonere a la aseguradora del recargo por mora. La Sala Cuarta cita jurisprudencia de la Sala Primera y resume las conclusiones alcanzadas entendiendo que cabe exonerar a la aseguradora en supuestos concretos: controversia sobre la inclusión del actor en la póliza; la postura inicial de la aseguradora está avalada por la jurisprudencia del momento; discusión sobre la contingencia de la enfermedad o la fecha del hecho causante determinante de la vigencia de la póliza fijada en la sentencia recurrida. Conforme a esos criterios la sentencia de contraste condena a la compañía aseguradora al pago del interés moratorio desde la fecha del siniestro, porque ni siquiera ofreció una indemnización mínima pese a conocer el hecho del accidente y su resultado lesivo y haber transcurrido un largo periodo de tiempo desde el accidente. La sentencia añade que tampoco había duda sobre la obligación de pagar desde la fecha del siniestro, de modo que el impago hasta conocer el importe final a indemnizar no es una excusa aceptable. En consecuencia, se confirma la obligación de la aseguradora de abonar el interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

La materia planteada por el recurrente en casación para la unificación de doctrina para se aplique el art. 20.4 LCS desde el 1 de enero de 2015 no se discute en la sentencia de contraste, que solo se pronuncia sobre la existencia de causa justificada que exonere a la compañía aseguradora en los términos del art. 20.8 LCS.

Las alegaciones de identidad no pueden aceptarse porque los debates en las sentencias comparadas se plantean en términos distintos y resuelven problemas diferentes. Como se ha visto, la cuestión debatida en la sentencia de contraste es la procedencia de condenar al pago de los intereses establecidos en el art. 20.4 LCS o estar a lo dispuesto en el apartado 8 que exonera del pago de la indemnización por mora cuando la falta de pago o del importe mínimo se funde en una causa justificada. A este respecto la Sala Cuarta no aprecia en el caso complejidad alguna que justifique el incumplimiento de la obligación o que la indemnización era exigible desde la fecha del siniestro, lo que conocía perfectamente la aseguradora. En la sentencia recurrida la indemnización se ha calculado conforme al baremo vigente en 2014 por interesarlo así el recurrente; este solicita que la condena para la entidad aseguradora no sea solo el interés legal del dinero sino los intereses previstos en el art. 20.4 LCS, es decir el interés legal del dinero incrementado en un 50% sobre el principal desde el 1 de enero de 2015. Pero sobre este extremo no hay debate en la sentencia de contraste que decide exclusivamente sobre la aplicación o no del art. 20.8 LCS.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar González Rodríguez, en nombre y representación de D. Baldomero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 4 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 654/2019, interpuesto por D. Baldomero, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Gijón de fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 464/2018 seguido a instancia de D. Baldomero contra Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Aislamientos Suaval S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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