Auto Social Tribunal Supr...re de 2009

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10/11/2009

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4327/2008 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012009203250

Núm. Ecli: ES:TS:2009:16995A

Resumen:
Cantidad. Plus de penosidad por ruido. Derecho a su devengo a partir de un nivel de exposición al ruido igual o superior a 80 db, sin tener en cuenta la protección individual. Absorción y compensación. MIVISA. Falta de relación precisa y circunstanciada. Falta de cita y de fundamentación de la infracción legal. Falta de contradicción. Falta de contenido casacional.

Fundamentos

AUTO

Número de Recurso: 4327/2008
Procedimiento: SOCIAL

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004 , R. 2465/2003; 6 de julio de 2004 , R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005 , R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, ya que la recurrente se limita a transcribir parcialmente el texto de las sentencias comparadas, añadiendo, a modo de conclusión, y de forma muy sucinta, las coincidencias que, a su juicio, resultan de las sentencias comparadas, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO.-El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso.

La cuestión suscitada se centra en decidir si el trabajador demandante tiene derecho a percibir el plus de penosidad por ruido, atendiendo a lo previsto en el Convenio colectivo y al nivel de ruido registrado en su puesto de trabajo. A dicha cuestión -que es la principal- se añade, como segunda materia de contradicción, la falta de determinación individualizada de la percepción y la forma de cómputo del referido plus; y como tercera materia contradictoria, la compensación y absorción del citado plus litigioso.

Dicho trabajador viene prestando servicios para la empresa Misiva Envases, SAU (dedicada a la Industria Metalgráfica) en el centro de la Rioja, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, en el puesto de mecánico litell. Dicho puesto de trabajo registra un nivel de ruido diario equivalente o superior a 80 decibelios (db), y el tiempo medio de exposición al ruido se corresponde con la totalidad de su jornada de trabajo. Postula en la demanda rectora de las presentes actuaciones el derecho al complemento de penosidad por importe del 20% del salario base, y en la cuantía de 2.217,33 € por el periodo comprendido entre el 1-3-2003 al 31-1-2004, siendo de aplicación el Convenio colectivo de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, y, con carácter subsidiario, la Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica a la que, en este punto, dicho convenio se remite.

En particular, el convenio colectivo de aplicación, al regular los trabajos especialmente tóxicos, peligrosos y penosos establece que "se aplicarán los porcentajes previstos en el art. 60 de la Ordenanza Laboral derogada y en la forma que en el mismo se establece"; y el mencionado art. 60 de la referida Ordenanza dispone que "la excepcional penosidad o peligrosidad de los trabajos quedará normalmente comprendida en la valoración de los puestos de trabajo y en la fijación de los valores en otros conceptos salariales, Se abonará el personal que haya de realizar labores un plus del 20% obre el salario base más antigüedad. El plus se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo excepcionalmente penoso [...] sin exceder de media jornada. En aquellos supuestos en los que singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional penosidad, la toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo normal de la industria, el 20 % pasará a ser el 25% si concurriesen dos circunstancias de las señaladas, y el 30% si fueran tres".

Igualmente, consta que, por sentencia del Juzgado de lo Social de 13-12-2005 , confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de La Rioja, de 6-4-2006 , se estimaba la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de empresa de la misma empresa y centro de trabajo, y se condenaba a ésta a abonar a los trabajadores de la línea de producción de la factoría el complemento de penosidad por ruido previsto en el Convenio colectivo de aplicación, constando en los hechos probados que "los niveles de ruido soportados por los trabajadores de la línea de producción superan los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99,28 decibelios...".

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho del actor al plus de penosidad durante el periodo reclamado, pero limitándolo a los días efectivamente trabajados, rechazando la absorción y compensación, pretendida por la demandada. Recurrida por la empresa en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, 13 de noviembre de 2008 , confirma la anterior en todos sus extremos. Esta, con apoyo en sentencias precedentes y en reiterada jurisprudencia elaborada en interpretación del Decreto 1316/1989 , considera que concurren los requisitos convencionales exigidos para el abono del plus litigioso, porque el puesto de trabajo del actor, durante la totalidad de la jornada, registra un nivel de ruido diario equivalente o superior a los 80 db, y este nivel de ruido da lugar al plus litigioso. Y ello aun cuando la actividad desarrollada por la empresa sea calificada por el Decreto 2414/1961 de molesta, insalubre, nociva y peligrosa, puesto que el trabajador desarrolla un trabajo de especial penosidad, dado que los parámetros del puesto de trabajo, atendiendo al nivel de ruido que debe soportar, superan los grados de "normalidad", pues el nivel de ruido de los 80 db tiene un especial significado de riesgo, y surge la penosidad en el trabajo a partir de ese baremo y el derecho a devengar el plus previsto con carácter excepcional en el convenio aplicable. No siendo óbice para esta conclusión el hecho de que la empresa tenga a disposición de los trabajadores, dispositivos protectores de los oídos ni el compromiso futuro de adoptar por la empresa nuevas políticas en materia de prevención, porque tales dispositivos responden a sistemas de protección personal del trabajador. Finalmente, se rechaza el motivo dirigido a que se estime la solicitada compensación de las cantidades reclamadas con las percibidas por el trabajador en concepto de plus personal, al no reunir dichos conceptos retributivos el requisito de homogeneidad exigido por la doctrina jurisprudencial.

Disconforme con el fallo anterior, acude Misiva Envases, SAU, en casación unificadora, articulando el recurso en tres motivos.

A) Como primer punto de contradicción alega la recurrente infracción del art 60 de la Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica, al entender que no concurren las "circunstancias excepcionales" que permitan el abono del plus de penosidad, dado que la actividad de la empresa es reconocida como molesta, insalubre y peligrosa. La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de octubre de 2001 (R. 4049/01 ), se dicta a propósito de la reclamación en reconocimiento de derecho del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, planteada por dos trabajadores que ostentan la categoría de Vigilante Auxiliar de la Generalidad de Cataluña y que realizan las funciones detalladas en los HP 7º a 8º. Y ello al amparo del art. 33 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalitat de Cataluña, que establece "los pluses mencionados -penosidad, toxicidad y peligrosidad- se han de acomodar a las circunstancias verdaderamente excepcionales; la regla general ha de ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que los justifiquen". La Sala de Suplicación confirma la desestimación de la demanda, argumentando que queda acreditado que las funciones llevadas a cabo por los demandantes no son otras ni distintas que las propias de los cometidos correspondientes a su clasificación y grupo profesional, sin más riesgos que los propios y derivados de los mismos.

Como se señaló anteriormente, no concurre la invocada contradicción. En primer lugar, porque los convenios colectivos son distintos, y la recurrente no ha acreditado la identidad de las regulaciones. En segundo lugar, porque los pluses reclamados tampoco son los mismos, tanto más cuanto que en la sentencia impugnada se reclama el plus de penosidad por ruido, mientras que en la de contraste se peticiona el plus de peligrosidad, diferencia que resulta especialmente relevante a los efectos pretendidos, habida cuenta de que la cuestión suscitada en el caso de autos se centra en determinar el nivel de ruido a partir del cual se considera penoso el trabajo realizado, y debe entenderse, por tanto, que concurre la excepcionalidad prevista en la normativa aplicada.

B) En el segundo punto de contradicción, denuncia la infracción de los arts. 26 y siguientes ET , aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de la Rioja, de 22 de septiembre de 1998 (R. 145/1998 ), recaída en un proceso de reclamación de cantidad incoado por el trabajador frente a la entidad demandada y el FOGASA. El actor, que prestaba servicios como peón, acudió a la obra en la que desarrollaba su actividad hasta el día 20 de octubre de 1997. Al término del trabajo el último día, en las oficinas de la Seguridad Social se le informa de que había sido dado de baja con efectos del anterior día 8 de octubre. El trabajador reclamó a la empleadora los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el día 8 y el siguiente día 20 de octubre, incluida una cantidad a tanto alzado en concepto de horas extras. Contra la sentencia estimatoria de la demanda interpuso el FOGASA recurso de suplicación. El debate se centra en la necesidad de la prueba de las horas extras realizadas, y en concreto, sobre la obligación del demandante que reclama su pago de fijar con precisión sus circunstancias y número, y de demostrar su realización, sin que puedan cuantificarse globalmente, dando lugar a la estimación parcial del recurso formulado por la letrada del FOGASA , al no haber especificado la parte actora en su demanda las horas extraordinarias por cuyo concepto reclamaba.

De lo expuesto se deduce que los supuestos son claramente distintos, pues en la sentencia recurrida se reclama el pago del plus de penosidad por ruido y lo que se debate es si la exposición del trabajador demandante a niveles de ruidos iguales o superiores a 80 db, cumplen el requisito de excepcionalidad previsto para su devengo, mientras que en la sentencia de contraste se solicitaba el pago de los salarios devengados y no abonados tras la extinción del contrato, y lo que se debate es si la responsabilidad del FOGASA se extiende al pago de las horas extraordinarias que no fueron especificadas en la demanda.

C) Como tercer punto de contradicción alega la compensación y absorción del plus litigioso con el plus personal, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2005 (R. 2486/2004 ), dictada a propósito de una reclamación del plus de peligrosidad. En dicha sentencia, el debate se limitó a determinar si era o no compensable o absorbible dicho plus de peligrosidad y toxicidad, con otros conceptos salariales cuando los recurrentes perciben, incluyendo los incentivos, retribuciones superiores a las establecidas en el convenio aplicable.

Pues bien, no es posible apreciar la invocada contradicción pues no existen fallos contradictorios respecto a la cuestión ahora suscitada, porque ambas resoluciones deniegan la absorción y compensación solicitada dada la heterogeneidad de los conceptos comparados. Es sabido que el art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que la parte dispositiva de las sentencias contengan pronunciamientos diversos, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene elart. 217 LPL ] y no la diversidad deratio decidendi,el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; (SSTS 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -).

Además, tampoco existe doctrina que necesite ser unificada, pues las resoluciones comparadas aplican la misma doctrina, con expresa remisión de la recurrida a la ahora invocada de contraste, y que supone que, en términos generales la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación, sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (STS. de 29-6 y 26-12-01 (recs. 3496/00 y 2049/01 ) y que para que la compensación y absorción operen, es preciso, en principio que exista entre los conceptos retributivos la necesaria homogeneidad (STS de 15-1-97 (rec. 1210/96), 20-5-02 (rec. 1235/01) y 26-3-04 (rec. 135/03). En aplicación de esta doctrina, la sentencia de contraste deniega la compensación por falta de homogeneidad de los conceptos comparados, pues el plus de peligrosidad retribuye la peligrosidad del puesto de trabajo al que están sometidos los trabajadores, mientras que los otros conceptos salariales, obedecen a una mayor cantidad o calidad de trabajo; y en la sentencia recurrida, tampoco se da la requerida homogeneidad, pues el complemento de penosidad, que remunera tareas realizadas en condiciones laborales superiores a las que son normalmente exigibles, es un plus de puesto de trabajo que es distinto del elemento de compensación que es un plus personal percibido de forma indistinta por numerosos trabajadores de la empresa, y no un complemento de puesto de trabajo.

TERCERO.-La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ).

De acuerdo con la doctrina señalada, el motivo primero del recurso carece de contenido casacional pues la sentencia recurrida resulta acorde con la doctrina de esta Sala establecida en las sentencias de 06/10/95 (R. 589/1995), 06/11/95 (R. 547 / 1995), 19/01/96 (R. 597/1995), y 12/02/96 (R. 488/1995 ), que analizan la misma normativa (anterior a la Directiva 2003/10 / CE y el RD 286/2006, de 10 de marzo ), que resulta de aplicación al caso de autos con arreglo al periodo reclamado y la normativa aplicada.

Así, la primera de esas sentencias señala que "en nuestro sistema normativo la penosidad en el trabajo, en relación con el ruido, se produce a partir de los ochenta decibelios, nivel con el que ha de producirse ya, con carácter obligatorio, la adopción de determinadas medidas de protección por las empresas. Como dijo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1.990 , en supuesto de pretendida y estimada excepcional penosidad, la entrada en vigor del Real Decreto 1.316/1989 "no supone que el límite de decibelios se haya aumentado, como se deduce de la consideración de los artículos 4.2, 5 y 10.1 del mismo, en cuanto que las medidas protectoras resultan obligatorias a partir de los 80". Por último, no es óbice a la expresada conclusión el hecho de que las empresas tengan a disposición de los trabajadores, dispositivos protectores de los oídos, como dice la sentencia recurrida. Y es que tales dispositivos responden a sistemas de protección personal del trabajador, amortiguando el ruido, pero no afectan al sistema establecido de trabajo ni a la naturaleza y condiciones objetivas de éste. Por ello, sin perjuicio de que la disponibilidad de tales protectores auditivos pueda hacer patente el cumplimiento de la normativa vigente por la empresa, ello no impide la calificación de penosa que haya de corresponder objetivamente a la actividad laboral".

CUARTO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Tampoco se cumple esta exigencia en el motivo segundo del recurso, pues cita la "infracción por inaplicación del art. 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia de desarrollo", sin concretar los preceptos infringidos, y no es sólo que no refiera sentencia alguna que demuestre la "jurisprudencia de desarrollo" infringida, sino que no realiza en absoluto la fundamentación de los preceptos que considera infringidos, lo que naturalmente no responde a las exigencias establecidas por la doctrina señalada.

QUINTO.-La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004, y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

En el segundo punto de contradicción se incurre en el planteamiento de cuestión nueva, porque lo que alega con la denuncia de la infracción del art. 26 ET , es que la sentencia impugnada ha confirmado el abono del plus reclamado, cuando la sentencia de instancia condenó a su pago "sin determinar de una forma individualizada la percepción y la forma de cómputo", y esta cuestión no se suscitó en suplicación mediante el correspondiente motivo de infracción legal.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2008, en el procedimiento nº 262/05 seguido a instancia de D. Porfirio contra MIVISA ENVASES, S.A.U., sobre derecho y cantidades, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 13 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 9 de enero de 2009 se formalizó por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de MIVISA ENVASES, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


FALLO


Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de MIVISA ENVASES, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 13 de noviembre de 2008 , en el recurso de suplicación número 158/08, interpuesto por MIVISA ENVASES, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 30 de junio de 2008 , en el procedimiento nº 262/05 seguido a instancia de D. Porfirio contra MIVISA ENVASES, S.A.U., sobre derecho y cantidades.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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