Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 436/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012019203160

Núm. Ecli: ES:TS:2019:12896A

Núm. Roj: ATS 12896:2019

Resumen:
AYUNTAMIENTO DE LEÓN. Reclamación de la condición de indefinido no fijo y a tiempo completo de un contrato de relevo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 436/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 436/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento nº 146/2018 seguido a instancia de D. Nicanor contra el Excmo. Ayuntamiento de León, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de diciembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús Antonio Bécares Guerra en nombre y representación de D. Nicanor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 14 de diciembre de 2018, R. Supl. 2013/2018, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó parcialmente la sentencia de instancia en el único sentido de condenar al Ayuntamiento recurrido a que abone al actor la cantidad de 153,28 € en concepto de diferencias en la indemnización por la extinción del contrato de trabajo.

A partir del 1 de febrero de 2013 el trabajador demandante pasó a prestar servicios laborales para el Ayuntamiento de León mediante diversos contratos, de obra o servicio a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción y de interinidad, y el 16 de mayo de 2016, firmó con el Ayuntamiento de León un contrato de relevo a tiempo parcial (28,13 horas a la semana, equivalente a un 75% de la jornada), con motivo de la jubilación parcial de un trabajador que reducía su jornada ordinaria en un 75%, estableciéndose como término del contrato la fecha en la cual el trabajador relevado cumplía la edad de jubilación de 65 años.

El Ayuntamiento de León participó al actor su cese al causar baja por edad el jubilado parcial al que sustituía con contrato de relevo; procediendo a dar por finalizada su relación laboral en la misma fecha, 26 de enero de 2018. Con posterioridad, el demandante suscribió nuevo contrato de interinidad, con el ayuntamiento para sustituir a un trabajador en situación de IT.

El trabajador recurrente argumenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 ET y en el artículo 215.2.c) LGSS, cuando la jubilación parcial del trabajador relevado suponga una reducción de su jornada del 75%, se deberá concertar imperativamente un contrato de relevo a jornada completa y con duración indefinida, manifestando que en su caso, el Ayuntamiento de León concertó con el actor el 16 de mayo de 2016 un contrato a tiempo parcial, por el 75% de la jornada y con una duración hasta que el trabajador relevado cumpliera 65 años.

La sala de suplicación desestima el recurso del trabajador partiendo del mandato de la disposición transitoria cuarta, Nº 5 letra c) del texto refundido de la LGSS de 2015 que remite a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019. Así, la legislación de aplicación al caso es la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que modificando el art. 166 de la LGSS de 1994 establecía como uno de los requisitos para acceder a la jubilación parcial que la reducción de la jornada de trabajo se hallara comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%, o del 85 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista fuera contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acreditaran, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social. Así pues, concluye la sala, solo para el supuesto de que la reducción de la jornada fuese superior al 75% y hasta el 85% el contrato con el relevista debería ser concertado a jornada completa y con duración indefinida. En el caso de autos, como el porcentaje de reducción de la jornada del jubilado parcial alcanzó el 75% el contrato a tiempo parcial del actor no infringió la normativa aplicable.

TERCERO.-Recurre el trabajador demandante en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso en el que sostiene la incorrecta aplicación del art. 12.6 del ET, al interpretar que el contrato de relevo debe concertarse necesariamente a jornada completa y por tiempo indefinido cuando la jubilación parcial del trabajador sustituido alcance un 75%, sin que sea aplicable a dicho precepto del ET la previsión transitoria de la normativa de Seguridad Social.

En el caso de la referencial, el actor suscribió con la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid un contrato de relevo con duración del 27 de julio de 2015 al 24 de julio de 2019, para sustituir a un trabajador que reducía su jornada en un 75% por acceder a jubilación parcial y el trabajador sustituido suscribió un contrato de trabajo con la Consejería a tiempo parcial y respecto del mismo período de tiempo, con un 25% de la jornada. La Consejería demandada comunicó al actor, en contestación a un escrito de éste, que su tiempo de trabajo había de ajustarse rigurosamente a la jornada de trabajo recogida en su contrato.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador que pretendía que se declarara que su contrato era desde su inicio a jornada completa y con duración indefinida. El trabajador recurrió en suplicación denunciando la vulneración del art. 12, apartados 3, 6 y 7 ET en relación con el art. 9 del RD-Ley 5/2013 y Disposición final primera de la Ley 27/2011 y art. 166.2.c) de la LGSS y la referencial estimó el recurso recordando la redacción vigente del art. 12.6 ET a cuya redacción debe estarse, según la sala, porque en la fecha en la que el demandante suscribió el contrato -1 de junio de 2009- era ya de aplicación la Ley 40/2007, de Medidas en Materia de Seguridad Social, que entró en vigor el 1 de enero de 2008, y con ella un nuevo régimen legal de la jubilación parcial y el contrato de relevo, modificando la normativa en el sentido antes expuesto, por lo que es necesario estar a la nueva redacción del art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurso carece de contenido casacional, por ser la doctrina de la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala Cuarta, expresada en la sentencia de Pleno, de 20 de abril de 2018, R. 1236/2016, reiterada por la sentencia de 30 de mayo de 2018, R. 2256/2016, que sostienen que desde enero de 2008, el nuevo régimen legal del contrato de relevo que establece el art. 12.6° ET debe aplicarse gradualmente. Los términos de la disposición transitoria decimoséptima de la LGSS, por así decirlo, son asumidos en el terreno de la contratación laboral no ya por la lógica concordancia entre los respectivos bloques normativos (pensión de jubilación parcial, contratación de relevo) sino por mandato expreso de la Disposición Transitoria Duodécima del Estatuto de los Trabajadores, introducida por la Ley 40/2007. Dichas sentencias argumentan que con arreglo al artículo 166.2 LGSS, a partir de enero de 2008 cabe la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% solo si se produce la contratación de un relevista por tiempo indefinido y a jornada completa. Por su lado, el artículo 12 ET, en redacción vigente desde enero de 2008, exige que para sustituir a un jubilado parcial que reduzca su jornada más del 75% (hasta el 85%) la empresa suscriba con la persona relevista un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa. Con arreglo a la Disposición Transitoria 17ª LGSS durante 2008, cabe la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% (hasta el 85%) aunque la contratación del relevista no sea por tiempo indefinido y a jornada completa. Por su lado, la Disposición Transitoria 12ª del ET prescribe que la nueva regulación del contrato de relevo se aplique de forma gradual y remite a lo previsto en la citada Transitoria de la LGSS. De todo ello se desprende que el legislador ha querido que las reglas exigidas por la LGSS para que sea posible la jubilación parcial concuerden con la regulación laboral por cuanto respecta a la contratación de quien asume la condición de relevista. En buena lógica, eso significa que la progresiva entrada en vigor de los topes a la reducción de jornada de quien se jubila se trasladan a la posibilidad de contrataciones de relevo.

CUARTO.-Por providencia de 19 de septiembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 25 de septiembre manifiesta, respecto a la falta de contenido casacional que los supuestos enjuiciados en cada caso se refieren a regulaciones diferentes, en función de las fechas de los distintos contratos de relevo y que la doctrina aplicable en las sentencias respecto de las que se predica ahora la falta de contenido casacional, no tienen aplicación respecto de la concertación del contrato respecto del que se pretende el presente recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Antonio Bécares Guerra, en nombre y representación de D. Nicanor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2013/2018, interpuesto por D. Nicanor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento nº 146/2018 seguido a instancia de D. Nicanor contra el Excmo. Ayuntamiento de León, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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