Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4361/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012018201805
Núm. Ecli: ES:TS:2018:7155A
Núm. Roj: ATS 7155:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/06/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4361/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4361/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 12 de junio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 328/2016 seguido a instancia de D. Carmelo contra Mutua Montañesa, Peninsular de Contratas SA, Vistran SL, UTE Las Villas, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Fernando Valdivieso Barea en nombre y representación de D. Carmelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 1 de febrero de 2018 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª M.ª Dolores Girón Arjonilla.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 12 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de septiembre de 2017 (R. 340/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la contingencia de la incapacidad temporal como accidente de trabajo.
Consta que el actor el 19-6-2015 inició proceso de incapacidad temporal calificado derivado de enfermedad común, con un diagnóstico de hemorragia intracerebral. El informe de Urgencias de 19-6-2015 recoge que el actor ingresó ese día a las 15:08 horas y se le expidió el alta a las 18:48 horas, consignándose como motivo de la consulta 'malestar general', 'sospecha de accidente cerebrovascular aguado'; en el apartado anamnesis (información suministrada por el paciente) se decía que este 'venía de viaje y ha notado cefalea izquierda pulsátil intensa de inicio súbito, sin alteraciones visuales, y después ha perdido fuerza en miembro superior derecho sin pérdida de sensibilidad'. En el Informe Clínico de Urgencias del Hospital de Alta Resolución Sierra de Segura de 19-6-2015 consta cómo ingresó en el mismo el actor a las 15:45 horas, y se consigna: 'Varón de 34 años de edad, que es traído por equipo médico de A. P., por Cefalea intensa holocraneal y pérdida de fuerza en brazo izquierdo, que ha comenzado esta tarde sobre las 14:30 horas, mientras iba de viaje. No presenta otra sintomatología.'
El actor alega infracción por no haber aplicado la presunción del artículo 115.3 LGSS , siendo que sufre un fuerte dolor de cabeza mientras prestaba sus servicios de bacheo con aglomerado, llevando el casco reglamentario y siendo el calor alto, siendo trasladado al Centro de Salud que estaba situado a unos 50 kilómetros del lugar de trabajo, pues así lo acreditan el gerente de la empresa y varios trabajadores. Pero no es estimado, porque, contrariamente a lo alegado, la Sala de suplicación considera que no se ha producido infracción por no haber aplicado la presunción del artículo 115.3 LGSS al proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 19-6-2015, porque lo que ha quedado probado es que el accidente cerebrovascular se produjo sobre las 14;30 de ese día, cuando iba de viaje, sin relación alguna con esfuerzos; siendo el mismo actor quien de manera espontánea declaró a los facultativos de urgencias y del Hospital dicha circunstancia; y no existiendo prueba de que antes de esta hora y en el tajo de trabajo tuviera alguna sintomatología que pudiera considerase manifestación de esa enfermedad, máxime cuando la lectura del relato de hechos probados revela la existencia de múltiples contradicciones horarias entre las declaraciones juradas, el informe del gerente y las declaraciones de los testigos en relación con la certeza de la hora de llegada al Centro de Salud.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que debe determinarse la contingencia debatida como accidente de trabajo.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2014 (R. 3138/2013 ), que estima el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador y, consecuentemente, estima su demanda, declarando el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal y posterior incapacidad permanente absoluta.
En este supuesto el trabajador prestaba servicios para el BBVA, con la categoría de asesor financiero, en horario partido de mañana y tarde, con un descanso para comer de una hora y 15 minutos. En fecha próxima al 23-3-2006 había sido trasladado por la empresa a una sucursal distinta a aquella en la que había venido prestando servicios, teniendo esta nueva sucursal una cartera de clientes más selectivos, con una renta superior, siendo precisamente el día 23 la fecha en la que hay que hacer la declaración de la renta. El 23-3-2006, cuando se encontraba trabajando para la entidad demandada, comenzó a sentirse mal, comentándoselo a sus compañeros y continuando con el trabajo. Salió para comer, junto a sus compañeros, y sufrió una hemorragia cerebral. Permaneció en situación de incapacidad temporal, siendo declarado por el INSS, en fecha 25-6-2008, en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por las dolencias objetivadas por el EVI el 9-6-2008 siguientes: 'Hemorragia en hemisferio cerebeloso derecho secundaria a rotura malformación arterio-venosa (23-6-2006) intervenido y posterior radio cirugía. Cie-9. Mc 07436.' Presenta las siguientes limitaciones funcionales: 'Disartria. Continua logopeda. Dismetría adiadococinesia hemicuerpo derecho. Marcha atásica aumentando base sustentación'.
La sentencia de esta Sala IV se refiere a la propia doctrina sentada en las resoluciones que relaciona, de acuerdo con la cual, en esencia, no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado, sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, y la exclusión de la presunción de laboralidad en tales casos exige la ruptura del nexo causal entre trabajo y accidente. Concluyendo que, aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto examinado, el hecho ha de ser calificado de accidente de trabajo. En efecto el que existiera una malformación congénita arterio-venosa, no excluye la calificación del suceso como accidente de trabajo ya que la presunción del artículo 115.3 de la LGSS se refiere, no solo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo ya que, si bien la acción del trabajo como causa de la lesión cerebro vascular no sería apreciable en principio, dada la etiología común de este tipo de lesiones, lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante del accidente cerebro vascular, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 de la LGSS y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección. Y no concurre ninguna circunstancia que permita excluir los efectos que se derivan de la presunción del carácter laboral del accidente, ya que el trabajo puede actuar como factor desencadenante de un accidente cerebro vascular, teniendo en cuenta que en el supuesto examinado concurrían unas especiales circunstancias, como son el hecho de que el trabajador había sido trasladado en fechas recientes a la oficina en la que se encontraba prestando servicios cuando sobrevino el accidente y que allí la cartera de clientes era más selectiva, pues tenían una renta superior, y además la fecha en la que sobrevino el accidente era la de declaración de la renta.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los hechos acreditados son muy distintos. En la sentencia de contraste consta que el trabajador cuando se encontraba trabajando para la entidad demandada, comenzó a sentirse mal, comentándoselo a sus compañeros y continuando con el trabajo; salió para comer, junto a sus compañeros, y sufrió una hemorragia cerebral; tenía la categoría de asesor financiero, horario partido de mañana y tarde, con un descanso para comer de una hora y 15 minutos; en fecha próxima a los hechos había sido trasladado por la empresa a una sucursal distinta a aquella en la que había venido prestando servicios, teniendo esta nueva sucursal una cartera de clientes más selectivos, con una renta superior, siendo precisamente el día en el que ocurrieron los hechos el de la declaración de la renta. Mientras que en la sentencia recurrida, a la vista de las pruebas contradictorias, solo se tiene por acreditado que el accidente cerebrovascular que sufrió el actor se produjo sobre las 14;30 horas, cuando iba de viaje, sin relación alguna con esfuerzos; siendo el mismo actor quien de manera espontánea declaró a los facultativos que le atendieron en urgencias y del Hospital dicha circunstancia; y no existiendo prueba de que antes de esta hora y en el tajo de trabajo tuviera alguna sintomatología que pudiera considerase manifestación de la enfermedad.
SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de abril de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con hechos que no han sido los tenidos en cuenta por la sentencia recurrida y recordando a la Sala su doctrina sobre el presupuesto de la contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Valdivieso Barea, en nombre y representación de D. Carmelo , representado en esta instancia por la procuradora D.ª M.ª Dolores Girón Arjonilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 340/2017 , interpuesto por D. Carmelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jaén de fecha 13 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 328/2016 seguido a instancia de D. Carmelo contra Mutua Montañesa, Peninsular de Contratas SA, Vistran SL, UTE Las Villas, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad temporal.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
