Última revisión
25/11/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4397/2007 de 25 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012008202470
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó auto en fecha 17 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 120/02 ejec. seguido a instancia de Angelina , Margarita , Aurora , Mercedes , Blanca , Patricia , Claudia , Rocío , Erica y Marí Jose contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA J.A. y ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre cantidad, que estimaba el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el auto de 15 de abril de 2005 .
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.
TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2007 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACIÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).
El Abogado del Estado, actuando en nombre y representación del Ministerio de Educación y Ciencia, interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción la relativa a la determinación del dies a quo del cómputo de los intereses devengados en ejecución de una sentencia firme contra la Administración del Estado. Entiende al respecto que, conforme al art. 45 LGP y el art. 576.3 LEC y una vez incursa en mora la Administración por haber pagado el importe de la condena transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia de instancia condenatoria, los intereses deben liquidarse a partir de esos tres meses, no desde que se notifica dicha sentencia. La sentencia recurrida discrepa de esa tesis, basándose en la doctrina unificada que interpreta el art. 45 LGP en el sentido de que "instrumenta un plazo de 3 meses para que se la pueda considerar [a la Administración] incursa en mora, pero una vez producida ésta sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento". Criterio conforme a la nueva Ley 47/2003 distinguiendo las obligaciones del Estado en cuanto que son exigibles solo cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas, pero estableciendo en su art. 24 la obligación de abonar intereses de demora al acreedor de la Hacienda Pública si no paga dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación,
En el presente recurso ha de apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las sentencias de 6 de junio de 2007 (R. 1579/2006 ), fijando ésta el dies a quo en la fecha de notificación al INSS del auto de insolvencia empresarial, 11 y 24 de octubre de 2007 (R. 1482/2007 y 5001/2006 ). El criterio jurisprudencial es el mismo en todas las sentencias, reiterado por la de 11 de diciembre de 2007 (R. 1513/2007 ). En definitiva, como dice esta última sentencia citando doctrina precedente, "El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en la mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente autonómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución. [...] el plazo de tres meses que la Ley General Presupuestaria concede a la Administración [...] no significa que ese tiempo haya de ser excluido del cómputo de intereses, sino que tiene como finalidad facilitar a la Administración el control del gasto y conceder la autorización pertinente para el abono de la deuda, pero nada más, por eso la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2002 habla de plazo de gracia de tres meses".
El Abogado del Estado, en el trámite de alegaciones, manifiesta no ignorar la doctrina citada pero interesa la admisión del recurso para obtener un nuevo pronunciamiento de la Sala habida cuenta que las sentencias son de fecha posterior a la recurrida. Esto último es irrelevante y la doctrina sobre la materia está ya muy consolidada, por lo que no hay razones para admitir el recurso.
SEGUNDO.- Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 18 de junio y 11 de septiembre de 2008 (recs. 3783/07 y 3863/07 , respectivamente) acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, unos recursos similares al presente, interpuestos asimismo por la Administración. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.
TERCERO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse personado la recurrida.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 2274/06, interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 17 de mayo de 2005 , en el procedimiento nº 120/02 ejec. seguido a instancia de Angelina , Margarita , Aurora , Mercedes , Blanca , Patricia , Claudia , Rocío , Erica y Marí Jose contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA J.A. y ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

