Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4427/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012019201444
Núm. Ecli: ES:TS:2019:6828A
Núm. Roj: ATS 6828:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/05/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4427/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4427/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 21 de mayo de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2018 , en el procedimiento n.º 426/2017 seguido a instancia de D.ª Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Helvetia Compañía Suiza SA de Seguros y Reaseguros y Gelagri Ibérica SL, sobre incapacidad temporal, que estimaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 6 de septiembre de 2018240/2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 26 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan José Lizarbe Baztán en nombre y representación de D.ª Marina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 6 de septiembre de 2018 (R. 240/2018 ), desestima el recurso de suplicación formulado por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda seguida frente al INSS, TGSS, la aseguradora Helvetia y la empresa Gelagri Ibérica SL.
Consta la que la trabajadora demandante sufrió un accidente en marzo de 2011, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 15 de marzo de 2013; permaneció nuevamente en incapacidad temporal por enfermedad común desde abril de 2013 hasta agosto de 2014. Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución denegatoria en diciembre de 2014. Impugnada judicialmente dicha denegación, la actora reclamó una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo; posteriormente desistió de su pretensión frente a mutua y se modificó el suplico, en el cuerpo del escrito se indicó que no se discutía la contingencia del expediente, textualmente se indicaba: 'no se ha seguido proceso de determinación de contingencia, pues el proceso ha sido indubitado derivado de enfermedad común, y no de accidente de trabajo como por error se expuso y que ahora se rectifica. La prestación solicitada es derivada de enfermedad común'; y se desistió también frente a la empresa; recayó sentencia de 31 de julio de 2015 , que estimó la demanda de reconociendo la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Se solicitó aclaración interesando la contingencia accidente no laboral, que fue rechazada. La empresa demandada suscribió en su día una póliza con Helvetia, que en el supuesto de declaración de incapacidad permanente total por accidente, laboral y no laboral, prevé una indemnización de 44.700,00 €.
En estos autos se solicita se declare que la incapacidad permanente de la actora deriva del accidente no laboral sufrido en marzo de 2011. La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que es aplicable la excepción de cosa juzgada, pues en la nueva pretensión hay identidad con lo resuelto por la sentencia de 31 de julio de 2015 , reduciéndose a modificar la contingencia de la pensión de incapacidad reconocida. El Tribunal Superior, tras referirse a los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada, concluye que en el presente caso el efecto positivo de la cosa juzgada es impeditivo de la sustanciación de una nueva pretensión, que puede considerarse reproducción de la anterior en sus presupuestos materiales y jurídicos, pues fue ya objeto de debate, prueba y resolución la misma identidad sustancial del nuevo proceso: la contingencia que justifica una declaración de incapacidad. Y no parece que tenga sentido que en un proceso posterior se pueda cuestionar la esencia del mismo debate anterior.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que no procede la estimación de la excepción de cosa juzgada.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 14 de enero de 2011 (R. 333/2010 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y anula y deja sin efecto la sentencia de instancia, para que, sin apreciar la excepción de cosa juzgada, se proceda a dictar una nueva resolución que entre a conocer del fondo de todas las cuestiones planteadas por dichas recurrentes en su demanda.
En tal supuesto consta que el demandado ha estado afiliado al RETA. Por sentencia del Juzgado de lo Social se le declaró afecto de una incapacidad permanente total derivada de contingencia común con efectos de 16 de junio de 2006. Posteriormente, por sentencia de 18 de septiembre de 2008 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra la resolución de 9 de abril de 2007, declarando su baja en el RETA con efectos de 31 de diciembre de 1999. Por tal motivo, el INSS y la TGSS interponen demanda que da origen a las actuaciones solicitando, primero, que se anule y se deje sin efecto la resolución de 13 de mayo de 2005 (sic) que declaraba al demandado beneficiario de la prestación de incapacidad permanente y, segundo, el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por el período que va desde el 16 de junio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2009, fecha de inicio del expediente de nulidad de actos declarativos de derechos.
La sentencia de instancia admite la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado, desestimando las pretensiones deducidas por el INSS y la TGSS. El Tribunal Superior, razonando sobre la cosa juzgada en sus vertientes negativa y positiva, con cita de doctrina de esta Sala IV, considera que no cabe apreciar el efecto positivo de la misma, no obstante su tendencia expansiva, y ello por diversas consideraciones: la acción ejercitada en el juicio que concluyó con la declaración judicial de incapacidad no era la misma que ha dado lugar al presente proceso; siendo también diferente la causa de pedir de uno y otro litigio, habiéndose discutido entonces solo si las dolencias del actor alcanzaban para la declaración de incapacidad, sin suscitar ningún tipo de controversia relativa al su derecho a percibir o no tal prestación ante la ausencia del requisito del alta; lo cual, por otra parte, era imposible que se adujese en aquel litigio porque la decisión contencioso-administrativa fue de fecha posterior. Y el tema básico y capital que se discute en el presente pleito es precisamente el derecho del actor a la pensión teniendo en cuenta que no cumplía el requisito de alta, al haber sido esta anulada por los tribunales contencioso- administrativos. Aun considerando una interpretación amplia y flexible del efecto positivo de la cosa juzgada, no resulta posible sostener que el tema capital sobre el que versa el presente litigio (relativo a la nulidad de la resolución del INSS) se hallara comprendido en el objeto del proceso anterior, pues dicho tema no fue realmente debatido ni examinado en ese primer juicio. No habiendo además resultado posible que en el tiempo en que se tramitó el referido proceso sobre la prestación de incapacidad permanente, el INSS ejercitase la acción de nulidad del art. 145.1 de la LPL porque desconocía el error en el que estaba incurriendo -prueba de lo cual es que nada alegase al respecto en el proceso y procediese al abono de la prestación reconocida-. Los órganos jurisdiccionales que resuelven no corresponden al mismo orden jurisdiccional. Y no es de aplicación lo establecido en el art. 400.1 LEC , que exige el conocimiento del error cometido por parte del INSS.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la sentencia de contraste la pretensión del INSS y la TGSS es dejar sin efecto el reconocimiento de la incapacidad permanente total del actor en el RETA efectuado por una sentencia del orden social (año 2006), fundando dicha pretensión en haberse dictado posteriormente una sentencia del orden contencioso-administrativo (año 2008), que anula el alta del trabajador en el RETA con efectos muy anteriores (año 1999), a la fecha de la sentencia que declara la incapacidad, de modo que dicha incapacidad no debió reconocerse por no estar el trabajador en alta a la fecha del hecho causante. Nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que consta una sentencia del orden social (año 2015), en la que se reconoce la incapacidad permanente total de la trabajadora como derivada de enfermedad común, con auto que desestima la aclaración en la que se pedía la contingencia de accidente común, haciéndose constar en tales autos que la propia parte desistió de su pretensión frente a Mutua y en mismo escrito indicaba que no se discutía la contingencia 'pues el proceso ha sido indubitado derivado de enfermedad común, y no de accidente de trabajo como por error se expuso y que ahora se rectifica', desistiendo más adelante frente a la empresa; y en el nuevo proceso, también ante el orden social, lo que se pretende por la misma trabajadora es la declaración de que la incapacidad permanente reconocida en aquella sentencia deriva de accidente común.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 21 de febrero de 2019, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Lizarbe Baztán, en nombre y representación de D.ª Marina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha , en el recurso de suplicación número , interpuesto por D.ª Marina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Navarra de fecha 15 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 426/2017 seguido a instancia de D.ª Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Helvetia Compañía Suiza SA de Seguros y Reaseguros y Gelagri Ibérica SL, sobre incapacidad temporal.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
