Auto Social Tribunal Supr...re de 2008

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27/11/2008

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4452/2007 de 27 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012008202545

Resumen:
Calificación de la relación como laboral especial de alta dirección. Falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita de la infracción legal.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 27/02 seguido a instancia de D. Esteban contra ACXIOM ESPAÑA Y PORTUGAL, S.A. UNIPERSONAL, CRONLOY, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de octubre de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO.- Por escrito de fecha 4 de enero de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de D. Esteban , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2° de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04).

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha incumplido el requisito expuesto, al no citar precepto alguno que se considere infringido por la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

Tampoco cumple la parte recurrente el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, sino que se limita a extraer consideraciones de las respectivas fundamentaciones jurídicas de ambas sentencias, que tergiversan en buena medida los términos del debate en cada caso desarrollado.

TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

Se suscita en el presente recurso la calificación otorgada por la Sala de Cataluña a la relación existente entre las partes, que se ha calificado como relación especial de alta dirección, entendiendo el actor que sus poderes y autonomía funcional se encontraban limitados, de modo que ha de entenderse que su relación era común. Lo que consta en los inalterados hechos probados es que el demandante inició su prestación de servicios en el año 1995, para la empresa Marketing Tehcnology, S.A. -- luego absorbida por la codemandada ACXIOM ESPAÑA Y PORTUGAL--, como consejero delegado; y que en el año 1998 vendió sus acciones (era titular de algo más del 66% del capital social) y fue nombrado gerente, asumiendo las funciones y responsabilidades propias del cargo bajo el control del Consejo de Administración. Y que en el año 2001 al actor se le revocaron los poderes. La Sala entiende que los amplios poderes otorgados, que ejercía solidariamente con otra persona, y sólo de forma mancomunada para las operaciones de más de un millón de pesetas, constituyen los propios y característicos de un alto directivo. A partir de ahí, se llega a la conclusión de que no hubo propiamente un desistimiento, sino un despido tácito, a raíz de la revocación de los poderes del actor, al mismo tiempo que la empresa cesaba en su actividad en España. De ahí la calificación de la improcedencia del cese, con los efectos indemnizatorios consiguientes, cifrándose el importe de la indemnización en 20 días de salario por año de servicios.

El actor insiste en que una cosa es la formal atribución de un apoderamiento, y otra que las funciones verdaderamente ejercitadas sean las propias de un alto directivo, a lo que añade la afirmación de que las altas decisiones y el poder de dirección emanan realmente del Consejo de Administración --que a su vez lo recibe de forma delegada de la Junta de Accionistas--, y que el gerente se limita a ejecutar aquellas decisiones. Adviértase que, dicho así, se estaría realmente vaciando de contenido la relación especial de alta dirección; y que la sentencia de instancia basó la decisión de calificar el supuesto como desistimiento de una relación de alta dirección en que el demandante "tenía y utilizaba un apoderamiento amplísimo", y que sus facultades como gerente y consejero quedaban sometidas a la aprobación del Consejo y eran retribuidas.

En todo caso, y partiendo de estos presupuestos fácticos que no han sido modificados en suplicación, la sentencia designada como término de contradicción, que es de la Sala de Castilla y León (Burgos) de 25 de abril de 2007, tampoco sería contradictoria con la recurrida, puesto que en la misma lo que se dirime es la compatibilidad de la cualidad de socio y administrador societario --en el caso concreto, consejero delegado junto con los otros dos socios fundadores de la entidad--, con la realización en el seno de la empresa de un trabajo asalariado común. Y a partir de haberse constatado que el actor, aun siendo titular de un tercio del capital social y consejero delegado, constaba inscrito en el Libro de Matrícula como trabajador asalariado, con categoría de administrador y puesto de trabajo como dirección de producción, antigüedad de 1993; y, lo que es más relevante, realizando las mismas actividades que el resto de los trabajadores, utilizando un buzo, una carretilla y manejando la maquinaria, disfrutando de vacaciones, percibiendo su retribución por nómina, con sujeción a jornada y horario, incluso fichando hasta enero de 2004. Ante esta situación, la Sala considera enervada la presunción de disponer del "control efectivo" de la sociedad (D.Ad. 27ª LGSS), entendiendo que en el caso sí se dio la compatibilidad y simultaneidad de una relación asociativa y otra laboral común. Adviértase, en fin, que ningún debate se suscita en torno a la posible existencia de una relación especial de alta dirección.

Por tanto no concurre contradicción entre las sentencias comparadas pues los supuestos y las controversias son totalmente dispares. En la referencial se dirime la compatibilidad de la cualidad de socio y administrador societario --en el caso concreto, consejero delegado junto con los otros dos socios fundadores de la entidad--, con la realización en el seno de la empresa de un trabajo asalariado común. Y a partir de haberse constatado que el actor, aun siendo titular de un tercio del capital social y consejero delegado, constaba inscrito en el Libro de Matrícula como trabajador asalariado, con categoría de administrador y puesto de trabajo como dirección de producción, antigüedad de 1993; y, lo que es más relevante, realizando las mismas actividades que el resto de los trabajadores, utilizando un buzo, una carretilla y manejando la maquinaria, disfrutando de vacaciones y sometido a jornada y horario --incluso con obligación de fichar hasta enero de 2004--, y percibiendo su retribución por nómina. Las situaciones fácticas y de partida son, por tanto, totalmente dispares, siendo inédito en el supuesto de la sentencia de contraste el problema de la calificación de la relación como especial de alta dirección.

CUARTO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de D. Esteban contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de octubre de 2007 , en el recurso de suplicación número 4733/07, interpuesto por D. Esteban , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 26 de febrero de 2007 , en el procedimiento nº 27/02 seguido a instancia de D. Esteban contra ACXIOM ESPAÑA Y PORTUGAL, S.A. UNIPERSONAL, CRONLOY, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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