Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4469/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079140012020201361

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5975A

Núm. Roj: ATS 5975:2020

Resumen:
ACCIDENTE DE TRABAJO. DESESTIMACIÓN RECARGO PRESTACIONES. DENEGACIÓN DE PRÁCTICA DE PRUEBA TESTIFICAL. CONSTA LA DECLARACIÓN EN ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN. INEXISTENCIA DE NORMATIVA ESTATAL O CONVENCIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS PSICOSOCIALES. FALTA DE CONTRADICCIÓN (primer motivo) y (segundo motivo).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4469/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4469/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 328/18 seguido a instancia de D.ª Magdalena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Plastic Omnium Automotive España SA (antes Faurecia Automotive Exteriors España SAU), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. César Martínez Caracochea en nombre y representación de D.ª Magdalena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.1. La sentencia recurrida del TSJ (Cataluña) de 9 de septiembre de 2019 (R. 2949/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en instancia en virtud de demanda de la actora deducida ante el INSS, TGSS y Plàstic Omnium Automotive España SA. (antes Faurencia Automotive Exteriores España SAU) en reclamación por recargo de prestaciones y se declara la inexistencia de responsabilidad de la empresa en el fallecimiento del trabajador, de profesión ingeniero, sin que proceda recargo de prestaciones de seguridad en ningún porcentaje.

2. Las circunstancias que rodean al fallecimiento del trabajador se manifiestan en el hecho que tras la vuelta de la hora de la comida y, en el interior del centro de trabajo, el trabajador se siente indispuesto y tras presentar convulsiones y síntomas de fallo respiratorio, acuden servicios sanitarios, que tras intentos infructuosos de reanimación, lamentablemente, fallece el trabajador.

2. En cuanto a la denegación de una prueba testifical (acordada inicialmente y no practicada durante el acto del juicio), se recurre con amparo en la letra a) del art. 193 LRJS. Se afirma que el testigo era relevante a los efectos de ratificar aquello que manifestó ante la Inspección (por lo que fue denegada) y acreditar el incumplimiento de la normativa preventiva por ausencia de estudios del clima psicosocial.

A juicio de la sentencia recurrida, se descarta la indefensión porque sus declaraciones estaban recogidas en las actuaciones de la Inspección sin que hubiese discordancia en relación con su declaración inicial, Distinto, es la intervención de eses testigo para acreditar el incumplimiento empresarial de los deberes preventivos, pero eso requiere acreditar que la empresa tiene obligación de valorar los riesgos psicosociales y, precisamente, eso es algo que no queda acreditado.

3. En cuanto a la modificación del relato fáctico, se mantiene inalterado el relato fáctico establecido en la instancia, recordando que la demanda pretende anudar el accidente de trabajo que ocasiona el fallecimiento del trabajo a las modificaciones operadas en las funciones del trabajador derivada del incumplimiento empresarial del deber empresarial de seguridad, en su vertiente de riesgos psicosociales. No obstante, la Sala de la sentencia recurrida persiste en la presencia de un problema de fondo, que se ha de resolver más adelante, relativo ' a si la empresa tiene obligación, o no, de llevar a cabo la actividad preventiva...sobre los riesgos psicosociales'.

4. En cuanto a la censura jurídica, la Sala de suplicación se sorprende que, de forma inexplicable, el legislador español no ha regulado expresamente el desarrollo de los riesgos psicosociales, salvo la referencia genérica del art. 4.7.d) LPRL, en relación con el art. 15.1.d) de la misma norma. En otras palabras, según la sentencia recurrida, no existe norma heterónoma, ni convenio colectivo aplicable que regule los mecanismos preventivos en riesgos psicosociales y, precisamente, por eso, en principio, es difícil que pueda existir responsabilidad empresarial por incumplir de una norma que no ha estado nunca publicada. Siguiendo a la Sentencia recurrida ' no existe ningún elemento fáctico (más bien, todo lo contrario) que pueda llevar a la conclusión que la muerte del Sr. Pedro Miguel se deba al trabajo y no a la patología congénita y hereditaria que padecía...más allá del genérico informe pericial de parte.'

Ello supone que, en principio, difícilmente puede existir responsabilidad empresarial por incumplimiento de una norma que nunca ha sido publicada, salvo que, en primer lugar los trabajadores hayan expresado quejas o reclamaciones del ambiente laboral, un acoso; en segundo lugar, en aquellos escenarios en que los tipos de trabajo comporte, por sí mismo, un riesgo psicosocial por la alta carga de trabajo o las situaciones laborales concurrentes, obligación derivada del art. 16 y 25, ambos de la LPRL. En los presentes Autos, no se ha podido acreditar que el empresario tuviera conocimiento de las dolencias congénitas del trabajador; ni que el trabajador haya formulado queja o reclamación por la carga de trabajo ni que el trabajador haya tenido anteriores periodos de baja.

5. En este caso, los hechos denunciados, como indicios de la existencia de riesgos psicosociales del trabajador: la renuencia a tramitar la baja por accidente de trabajo, que la Sala lo estima un indicio débil; o la oferta de extinción del contrato de trabajo, constando en los informes de la extinción, trae causa, afirma la verdad judicial, de la negativa del trabajador a aceptar las nuevas funciones.

Finalmente, sigue la versión judicial de la Sala de la sentencia recurrida, aunque se aceptara la veracidad de tales indicios, supondría una presunción judicial, de las reguladas en el art. 386 LEC, competencia exclusiva del juzgador de primer grado o, en su caso, que la Sala se aviniera a la modificación de los hechos probados. En este caso, la única modificación de hechos probados es la relativa a la propuesta de indemnización empresarial.

La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en dos motivos, e invocando sendas sentencias de contraste.

TERCERO. 1. En el primer motivo de contraste, a propósito de la denegación de la práctica de la prueba testifical, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del TSJ (Aragón) de 15 de noviembre de 2017 (R.567/2017) que estima el recurso de suplicación y anula las actuaciones de instancia, reponiéndolos al momento del señalamiento del juicio a fin de que vuelva a celebrarse y a practicarse en legal forma la prueba testifical-pericial y testifical propuesta por la parte.

2. - En la Litis de esta sentencia de contraste, la empresa demandada solicitó la declaración en el juicio oral de 1) un testigo-perito, justificando su solicitud en que 'es el que ha redactado el nuevo informe de la MAZ ('sic' SPMAZ)respecto y conviene saber cuáles son si había alguna deficiencia anterior y las nuevas propuestas de la MAZ lo que es decisivo para la determinación del incumplimiento del accidente'; y 2) dos testigos: 'al compañero de trabajo que cita la Inspección de Trabajo como presente en el momento del accidente y al jefe de producción cercano también para evaluar respecto qué tipo de calzado se usaba en aquel momento, así como las fotografías que aportamos del lugar' (minuto 14,32 y siguientes de la grabación del juicio oral). Los incumplimientos de medidas de seguridad que se imputan a la empresa consisten en que el trabajador llevaba puestas unas zapatillas deportivas suyas propias porque la empresa no le había proporcionado calzado antideslizante y no se habían recogido en la evaluación de riesgos el propio riesgo de caída al mismo nivel por resbalones de los trabajadores. Debido a ello, el trabajador resbaló cuando escobaba semillas, cayendo al suelo del secadero y golpeándose la rodilla.

3. A juicio de la Sala de suplicación de la sentencia de contraste, 'los citados medios probatorios: la testifical del trabajador presente en el accidente, la del citado jefe de producción y la testifical-pericial del redactor del informe del servicio de prevención sobre las medidas de seguridad en la empresa, son medios de prueba pertinentes y que pueden ser relevantes para determinar si efectivamente el empleador vulneró normas de seguridad en el trabajo causantes del accidente, por lo que su omisión ha causado indefensión a la parte demandante.

CUARTO.1. En el segundo motivo de contraste, a propósito de la inexistencia de normativa específica, con carácter general, sobre la obligación empresarial de evaluar los riesgos psicosociales, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 05/11/2014 (R.989/2014), sentencia que confirma la de instancia que impuso un recargo de prestaciones del 30% por el accidente laboral del actor. El actor sufrió un accidente consistente en infarto lacunar tálamo capsular derecho cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa como director de una sucursal lo que derivó primero en proceso de incapacidad temporal y luego en una declaración de incapacidad permanente absoluta -con declaración judicial previa del origen profesional de la contingencia-. La Sala destaca que la empresa, cuatro meses antes del accidente, llevó a cabo una evaluación relativa a los riesgos existentes en el puesto del actor, que se limitó a los sobreesfuerzos y posturas inadecuadas, fatiga visual, atropellos o golpes con vehículos, sin que se evaluasen los riesgos psicosociales, ni vinculados al volumen de trabajo, al sistema de retribución por objetivos o similares, pese a que el actor desempeñaba un puesto de relativa responsabilidad en la empresa, y presentaba características fácilmente detectables como eran el tabaquismo y la obesidad, que le hacían propenso a padecer trastornos cardiacos. Llega con ello la Sala a la convicción de que la empresa ha incumplido su deber de evaluación ex art. 16.2 LPRL y de adaptación del trabajo a la persona, así como la falta de evaluación de los riesgos que pueden materializarse en estrés laboral, siendo esta falta de evaluación y adaptación el nexo causal del accidente, al darse por probado que el estrés laboral es un factor de riesgos susceptible de desencadenar patologías como la del actor o de acelerar su actualización en conjunción con otros factores de riesgo.

2. En la sentencia recurrida, denegando el recargo por omisión de medidas de prevención, amén de que se acredita la inexistencia de incumplimiento empresarial de normativa sobre prevención de riesgos, por inexistencia norma estatal y de norma colectiva que establezca la obligación de evaluar los riesgos psicosociales, el nexo causal del accidente se ha anudado, en concreto a la hipertrofia de su ventrículo izquierdo, esto es, trae causa de las dolencias congénitas del trabajador de profesión ingeniero; y a la ausencia de quejas o reclamaciones del trabajador por la carga de trabajo y a la inexistencia de anteriores periodos de baja conectadas con su dolencia. En cambio, en la sentencia de contraste, el infarto del trabajador, según la versión judicial, trae causa de una valoración de riesgos laborales incorrecta pues el trabajador, de profesión director de sucursal, que había sido declarado en situación de IT y, posteriormente, de incapacidad permanente, aquejado de tabaquismo y obesidad, y las circunstancias relacionadas con el estrés laboral, entre otras, por la determinación de su salario por objetivos, anuda a tales singulares circunstancia como nexo causal del infarto, al darse por probado que son factores de riesgos susceptibles de desencadenar patologías como las que padeció el trabajador.

QUINTO.-A resultas de la Providencia de 27 de mayo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula elaboradas alegaciones con fecha 9 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Martínez Caracochea, en nombre y representación de D.ª Magdalena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 2949/19, interpuesto por D.ª Magdalena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 8 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 328/18 seguido a instancia de D.ª Magdalena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Plastic Omnium Automotive España SA (antes Faurecia Automotive Exteriors España SAU), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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