Auto Social Tribunal Supr...re de 2008

Última revisión
25/11/2008

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4582/2006 de 25 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012008202368

Resumen:
INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. SE ACEPTA RESPECTO DE AUTO DE INADMISIÓN CUANDO LAS CONTRADICCIONES EN LA IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE PUDIERON HABER TENIDO APOYO SUBSANATORIO EN LA ACTUACIÓN DE LA PROPIA SALA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, se dictó sentencia con fecha 26/10/05 [autos 236/05], seguido a instancia de «Matricería Villaplana, SL» contra el INSS y Don Mauricio , sobre recargo de prestaciones, desestimando la demanda formulada.

SEGUNDO.- Recurrida en Suplicación, la STSJ Comunidad Valenciana 18/07/06 [rec. 904/06] acogió la pretensión recurrente y revocó la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta y absolviendo a la parte actora.

TERCERO.- El INSS preparó recurso de casación para la unidad de la doctrina, citando como sentencia de contraste la STSJ Madrid «nº 575/04, de 3 de mayo (Aranzadi, Jur 2004/221432)» y solicitó copia certificada de la resolución dictada por tal Tribunal en «fecha 03.05.2004 (R/. 575/2004)».

CUARTO.- En la formalización del recurso se invoca como contradictoria la STSJ Madrid «3-5-2004 (rec. 575/04)»; se hace relación circunstanciada de la contradicción respecto de la STSJ Madrid «3 de mayo de 2004 (rec. nº 778/2004»; en el «Otrosí digo» se hace referencia a que se adjunta petición de la copia certificada de la STSJ Madrid de «3 de mayo de 2004 (rec. nº 778/04»; se acompaña petición dirigida al indicado Tribunal Superior de Justicia solicitando certificación de la sentencia «de fecha 03.05.2004 (R/. 575/2004)»; y por este TS se requiera al Tribunal de Justicia que remita certificación de la sentencia de «3/5/04 (rec. suplicación 575/04)», que finalmente se aporta a autos.

QUINTO.- Tras providencia de 02/10/07 advirtiendo de posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada [STSJ Madrid 03/05/05 -rec. 575/04-], la Sala dictó Auto en 16/01/08, por el que se declaró la inadmisión del recurso.

SEXTO.- Notificada al INSS tal resolución en 18/04/08, en fecha 22/05/08 promueve incidente de nulidad de actuaciones, en términos que se tienen por reproducidos; y habiéndose acordado dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, se alegó e informó en la forma que en autos consta.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.- El art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24 /Mayo], dispone que «quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» y que «el plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución».

2.- Tales previsiones normativas conducen a rechazar los defectos formales que la empresa recurrida opone al incidente promovido por el INSS [muy particularmente su extemporaneidad], habida cuenta de que interpretando los arts. 6_0202art>182 LOPJ, 42 y sgs. LPL y 256 y concordantes de la LEC, la jurisprudencia ha llegado a la conclusión de que «la calificación de días hábiles e inhábiles ha de hacerse atendiendo a los que tienen tal condición [de hábiles e inhábiles] en el lugar en que tiene su sede el orden judicial competente para conocer de la correspondiente actuación procesal», y ello es así porque es en dicho lugar donde «se realiza y culmina la actuación procesal cuya corrección ha de calificar el mencionado órgano judicial», aunque en otro lugar se hayan desarrollado otras fases previas del proceso» (ATS 21/01/99 -rec. súplica 3827/98-, que reitera criterio del Auto de 18/10/94 -rec. súplica 948/94-; y que se reproduce en los de 27/02/01 -rec. súplica 1809/00-; 04/02/02 -rec. súplica 3461/01-; 16/07/02 -rec. 1512/02-; y 06/02/03 -rec. súplica 3741/02-). Lo que determina que en el caso de autos haya de atenderse -en la determinación de los días hábiles a computar- a los días festivos de esta población de Madrid, de manera que notificado el Auto de inadmisión el día 18/Abril y presentado el incidente de nulidad de actuaciones el día 22/Mayo, es claro que el recurso se ha presentado en fecha hábil, partiendo de la base de la inhabilidad de sábados, domingos y festivos [días 1,2 y 15 mayo].

3.- Sobre la cuestión que se plantea, la Sala sigue considerando válidas las razones aducidas en el Auto de inadmisión respecto de que el INSS había incurrido en error al identificar la sentencia de contraste, no sólo en es escrito de formalización del recurso [11/12/06 ], sino previamente y tanto -por su equivocidad- en el escrito de preparación [06/10/06] cuanto en la solicitud de la copia certificada [06/11/06]; y asumimos nuevamente nuestra afirmación de que tutela judicial efectiva y el principio pro actione obligan a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia (por todas, SSTC 130/1998, de 16/Junio, FJ 5; 82/1999, de 10/Mayo; y 203/2004, de 16/Noviembre, FJ 7 ). Mantenemos ciertamente tales afirmaciones, pero a pesar de ello una reconsideración del asunto nos lleva a conclusión diversa, por cuanto que en este incidente de nulidad -tras las alegaciones de la recurrente- también hemos de admitir que la actuación de la Sala hubiera podido apurar en mayor medida la tutela judicial y hubiera debido llevar a diversa consecuencia. En efecto: a) el escrito de preparación del recurso aludía a la sentencia correcta a través de cita de su número [siquiera pudiera parecer aludirse al del recurso] y del repertorio de jurisprudencia en el que se hallaba publicada [Jur 2004/221432]; b) en la relación precisa y circunstanciada de la contradicción se indicaba la sentencia correcta de contraste [STSJM 03/05/04 rec. 778/04 ] y sus concretos datos igualmente se exponían; y c) también a la misma se aludía en el «Otrosí digo», como si ella fuese de la que realmente se había solicitado certificado [lo había sido de otra, citada por error].

Todo lo cual nos induce a entender que la propia Sala bien pudiera haber actuado en términos que hubiesen podido corregir lo que «prima facie» se presentaba como un error -reiterado, eso sí- de cita, de manera que en el presente trámite y tras alegaciones de la Entidad recurrente se nos manifiesta en exceso rigurosa la inadmisión previamente declarada, de forma que llegamos a la postrera conclusión de que es más acorde al art. 24 CE dar a la parte la oportunidad de aportar copia certificada de la sentencia contradictoria a la que realmente pretendía referirse o en su caso la solicitud de la misma [esta vez correcta] en el plazo de diez días, con retroacción de las actuaciones a tal momento procesal, posterior a la formalización del recurso; teniendo ya por aclarado que la decisión de contraste que se argumenta es la STSJ Madrid 03/05/04 [rec. 778/04].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Acoger la pretensión formulada por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dejar sin efecto el Auto de fecha 16/01/08 , por el que se declaró la inadmisión del recurso, y anular actuaciones desde la formalización del recurso de casación para la unificación de la doctrina, concediendo a la recurrente el plazo de diez días para que aporte copia certificada la sentencia de contraste [STSJ Madrid 03/05/04 -rec. 778/04 -] o acredite haberla solicitado al Tribunal correspondiente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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