Última revisión
21/06/2011
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4596/2010 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALINAS MOLINA, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012011201875
Núm. Ecli: ES:TS:2011:8034A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó Sentencia en fecha 9 de junio de 2.010 , en el procedimiento nº 992/09 seguido a instancia de DON Olegario contra EMPRESA MASA GALICIA, S.A. y EMPRESA EULEN, S.A., sobre reclamación de Derechos, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Olegario y por la EMPRESA EULEN S.A., siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de noviembre de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia , revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 13 de enero de 2.011 se formalizó por el letrado Don Juan Julián López García, en nombre y representación de EMPRESA MASA GALICIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 26 de abril de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión , por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las Sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ Sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ) , 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ) , 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 L.E.C. o, en su caso -tras señalamiento , votación y fallo-, de desestimación ( Sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).
Consta en la Sentencia recurrida del Tribunal superior de justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de noviembre de 2010 (Rec. 1803/2010 ), que el actor ha prestado servicios para la empresa EULEN S.A., desde el 01-01-2000 , en virtud de contrata suscrita con UNIÓN FENOSA, en la central térmica de La Robla (León) , realizando funciones de mantenimiento. El 01-06-2009, el actor pasó a prestar servicios para la empresa MASA GALICIA S.A., al ser la nueva adjudicataria de la contrata, siéndole reconocido al actor una antigüedad de dicha fecha, y reclamando éste que se le reconozca la antigüedad que tenía reconocida en EULEN S.A. En instancia se desestima la demanda, revocando la Sala de suplicación dicha Sentencia y reconociendo al actor la antigüedad reclamada, por entender la Sala que de conformidad con el art. 44 ET, se ha producido un supuesto de sucesión de empresa, ya que la nueva adjudicataria se ha hecho cargo de la plantilla de la antigua en una actividad caracterizada esencialmente por la prestación de mano de obra.
Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa MASA GALICIA S.A. , por entender que no se ha producido sucesión de empresas ya que no se ha producido una transmisión patrimonial, seleccionando de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2005 (Rec. 2423/2003 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que se limita a señalar las posiciones jurídicas mantenidas por las Sentencias comparadas, pero sin ninguna referencia a los hechos en los que se apoya para obtener las diferentes conclusiones.
SEGUNDO.- Además, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la Sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir , que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte , la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08 , R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008 , R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2005 (Rec. 2423/2003 ), en la que se discute la calificación del cese de dos trabajadores, con motivo del final de una contrata y comienzo de otra distinta, en la actividad en la que venían prestando servicios. En este supuesto existe una cadena de subcontrataciones por parte de una empresa principal, ayuntamiento propietario del aparcamiento en que prestaban sus servicios los reclamantes , que adjudicó la construcción y explotación del mismo a la empresa privada ELSAN, S.A., quien a su vez subcontrató los servicios de gestión y administración de dicho aparcamiento con la codemandada SABICO, empleadora de los dos demandantes. La mencionada ELSAN, S.A. procedió, al término de la subcontrata con aquélla , a realizar una nueva adjudicación de tal servicio con otra nueva empresa GESTIÓN INTEGRAL DE ESTACIONAMIENTOS, S.L. , siendo ante ello por lo que SABICO procede a dar por extinguida la relación laboral con los demandantes, que habían sido contratados por dicha empresa para obra o servicio determinado para el tiempo que durase la contrata. La Sala IV aplicando la doctrina emanada de las Sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004, entiende que no existe sucesión empresarial por las siguientes razones: 1) No se ha transmitido elemento patrimonial alguno, y 2) Tampoco el nuevo empresario ha incluido en su plantilla trabajadores procedentes de la anterior concesión. La Sentencia concluye que no hay elemento alguno que sea determinante de una sucesión de empresas que obligue a la subrogación, declarando que el contrato de los demandantes con SABICO, concertado por obra o servicio determinado, era ajustado a derecho y que no se había transformado en otro por tiempo indefinido por el hecho de haberse prorrogado dos días , y , en definitiva, desestima las demandas y absuelve a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes en ambas Sentencias. Así, en la Sentencia de contraste se aborda una acción por despido en un supuesto de sucesión de contratas y lo que se dirime es si la nueva adjudicataria ha de subrogar al demandante; y nada semejante se contempla en la Sentencia recurrida, en la que se decide la antigüedad del trabajador que ha pasado a prestar servicios para la nueva adjudicataria del servicio. Por otra parte, y por lo que se refiere a la específica cuestión planteada, resulta que ambas resoluciones aplican la misma doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del art 44 ET, incluyendo doctrina comunitaria , lo que implica que la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada. Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, es necesario comparar todas las circunstancias de hecho características de la transmisión, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de actividad de que se trate y el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, entre otros. Pues bien, estas circunstancias , no presentan la necesaria homogeneidad. En efecto, en la Sentencia recurrida, el objeto de la contrata era la prestación de servicios de mantenimiento en una central térmica, lo que lleva a la Sentencia a declarar que la actividad descansa de forma sustancial en la mano de obra, considerando que es la plantilla, en su conjunto , la que caracteriza la organización productiva; y resulta que la nueva adjudicataria, decidió asumir la plantilla adscrita a la ejecución de la contrata, y por tanto la organización productiva , aun cuando el convenio colectivo de aplicación no imponía la subrogación a la nueva contratista. Se añade que en el caso, aunque no se haya producido la adscripción de medios materiales, se estima que no tiene transcendencia precisamente por haber operado la sucesión de plantilla. Sin embargo en la Sentencia de contraste, otra es la actividad, referida a la gestión y Administración de un aparcamiento municipal. Además, parte del dato siguiente: al término de la subcontrata se procedió a realizar una nueva adjudicación del servicio con otra nueva empresa, y establece que no concurre elemento alguno que sea determinante de una sucesión de empresas: no se ha transmitido posesión de bienes, simplemente se ha ordenado se realicen las tareas de gestión del aparcamiento sin que ello implique titularidad de los bienes de cuya gestión se encarga al cesionario, declarando la validez del contrato de los demandantes por obra o servicio determinado. En definitiva , no se ha transmitido elemento patrimonial alguno, ni tampoco el nuevo empresario ha incluido en su plantilla trabajadores procedentes de la anterior concesión.
TERCERO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de mayo de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de abril de 2011, respecto de la que determina que la Sentencia de contraste es de 4 de abril de 2005 y no 4 de mayo de 2005, lo que debe admitirse , insistiendo en la existencia de contradicción, si bien sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que permitan desvirtuar el contenido de dicha providencia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas , pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prEstados el destino que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Don Juan Julián López García en nombre y representación de EMPRESA MASA GALICIA S.A. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de noviembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 1803/10, interpuesto por DON Olegario y EMPRESA EULEN, S.A., frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 9 de junio de 2.010, en el procedimiento nº 992/09 seguido a instancia de DON Olegario contra EMPRESA MASA GALICIA , S.A. y EMPRESA EULEN, S.A., sobre reclamación de Derechos.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir , dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prEstados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
