Última revisión
21/11/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4621/2005 de 21 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012006202721
Núm. Ecli: ES:TS:2006:18247A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 567/04 seguido a instancia de DOÑA María Antonieta contra GARBIALDI U.T.E. SERBITZU ELKARTEA S.L., SUTEGI S.L. y OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, sobre Despido, que estima parcialmente la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Antonieta , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de septiembre de 2005 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2005 se formalizó por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la mercantil GARBIALDI, S.A.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción.. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ).
Este incumplimiento se produce en el presente caso, pues la parte recurrente invoca la infracción de diversos preceptos de manera conjunta e indiferenciada para las dos materias de contradicción alegadas y, en todo caso, sin fundamentar la cita que realiza de los arts. 1709 y siguientes del Código Civil , lo que es razón suficiente para inadmitir el recurso respecto del segundo motivo.
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
En el caso que resuelve la sentencia recurrida, la trabajadora demandante venía prestando sus servicios para la empresa demandada SUTEGUI, SL, con la categoría de Técnico de Gestión, realizando las funciones de coordinación de los empleados de dicha empresa en el centro de trabajo del Hospital de Basurto. La referida trabajadora ostentaba a demás el cargo de confianza de Directora comercial de la citada empresa, y tenía otorgadas amplias facultades -añadidas a las de coordinación señaladas- para la celebración de todo tipo de contratos en nombre de la citada empresa, y que ejercía habitualmente. Con fecha de 28-5-2004, dicha empresa le comunicó que a partir del 1 de junio siguiente pasaría a depender de la empresa codemandada GARBIALDI, SL, con el mantenimiento de las mismas condiciones de trabajo. Pero el 31 de mayo esta última notificó a la trabajadora su decisión de que no pasaría a trabajar para ella, al no haber sido cumplidos los requisitos previstos en el art. 44 del Convenio colectivo Único de sector para las empresas concesionarias de servicios de limpieza del Servicio Vasco de Salud (2002-2006), el cual establece la obligación de la nueva empresa de subrogarse en los contratos de trabajo de la cesante, y de respetar sus condiciones de trabajo, con la condición de que "la empresa entrante de ningún modo se responsabilizará de aquellos/as trabajadores/as que no figuren en la relación de personal sujeto a adscripción, en base al contexto de subrogación indicado" (art. 44.15º ). La empresa SUTEGUI transmitió al Hospital de Basurto la relación trabajadores adscritos a la actividad objeto de la contrata, entre los que se encontraba la actora, y el citado Hospital se encargó de transferir dicha lista a la nueva concesionaria, después de haberla modificado para excluir de la misma a la actora y a otra trabajadora. La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de septiembre 2005 , sigue la solución adoptada por la misma Sala en su sentencia de 10-5-2005 (R. 572/2005 ), dictada respecto de la otra trabajadora excluida de la subrogación, y revoca la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido y condenó a a SUTEGUI como responsable exclusiva de las consecuencias inherentes a dicha declaración, al considerar que la única empresa responsable del despido es GARBIALDI. La sentencia señala que el hecho de que la demandante fuera apoderada de la empresa SUTEGUI, con funciones de Directora comercial, no excluye a la citada empresa del deber subrogatorio, al no constar esta circunstancia entre los supuestos exceptuados de la subrogación por el citado Convenio colectivo, y ser dichas funciones añadidas a las de coordinadora que llevaba a cabo de forma efectiva, ocupando dicho puesto en respuesta la requerimiento hecho por la adjudicataria del servicio, habiendo sido dada de alta en la Seguridad Social y reconocido el plus personal previsto en el Convenio colectivo con arreglo a esta última condición, sin que, por otra parte, pueda entenderse que la empresa saliente no cumplió su obligación de remitir la lista de los trabajadores afectados por la contrata, pues la que entregó al Hospital incluía a la actora, y fue éste el que luego procedió a modificarla unilateralmente para excluir de la misma a la actora y a otra trabajadora, proporcionando así una información errónea a la nueva concesionaria que no fue provocada por SUTEGUI, y que no tampoco puede perjudicar a la trabajadora, que con arreglo al Convenio debe pasar a trabajar para la nueva concesionaria, pudiendo ésta en su caso intentar resarcirse de los perjuicios generados por el Hospital adjudicatario.
Contra dicha sentencia, recurre GARBIALDI en casación para la unificación de doctrina, aduciendo dos puntos de contradicción, referido el primero a que el incumplimiento por la empresa saliente del requisito que establece el art. 44 del citado Convenio , justifica que no se produjera la subrogación respecto de la demandante, citando de contraste la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1997 (R. 164/1997 ), que contempla un supuesto en el que también se suceden dos empresas del servicio de limpieza en la titularidad de una contrata, y confirma los pronunciamientos de instancia y suplicación que declararon la improcedencia del despido de la actora y condenaron a la empresa saliente, con absolución de la entrante, debido al incumplimiento por parte de la primera de la obligación de suministrar a la segunda la información prevista en el Convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Burgos, de los requisitos establecidos para que la subrogación tuviera lugar, al no haber facilitado la antigüedad de la trabajadora en el centro de trabajo, ni haber dado contestación al requerimiento de la entrante solicitando documentación justificativa de las condiciones laborales, y de estar al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social.
A la vista de lo expuesto se deduce la falta de contradicción, toda vez que son diferentes las situaciones comparadas, así como las obligaciones de información y documentación exigidas en cada caso, pues en la sentencia recurrida se considera que la empresa saliente cumplió la obligación de remitir a la empresa entrante la relación de los trabajadores comprendidos en la contrata, porque hizo entrega de la misma al Hospital contratante, el cuál se encargó de transferirla a ésta última, después de haberla modificado excluyendo de la misma a la actora y a otra trabajadora, mientras que en la sentencia de contraste la empresa saliente no facilitó a la entrante ni la antigüedad de la trabajadora, ni tampoco contestó su requerimiento sobre la documentación justificativa de las condiciones laborales, y de estar al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social. Al margen de que los Convenios colectivos comparados son igualmente distintos, así como las condiciones establecidas en cada caso para la subrogación convencional entre las empresas contratistas.
En segundo lugar, la recurrente cuestiona que la subrogación convencional opere respecto de una trabajadora apoderada de la empresa saliente y que ostenta en la misma un cargo de confianza, citando en este caso como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de septiembre de 1999 (R. 1744/1999 ), que revoca la sentencia de instancia y condena a la empresa saliente Fomento de Construcciones y Contratas, SA, por considerar que el actor no formaba parte de la comunidad productiva autónoma objeto de la sucesión, al no pasar de ser un mero delegado o representante de la primera empresa adjudicataria, por lo que la nueva adjudicataria no quedaba obligada a asumirle dado el carácter libre del mandato de acuerdo con los arts. 1732 y siguientes del Código Civil .
De lo que se deduce la falta de contradicción, ya que en la sentencia recurrida la actora, además de ser Directora comercial de la empresa saliente, trabajaba de forma efectiva como coordinadora de los empleados de dicha empresa adscritos a la contrata, ocupando dicho puesto en respuesta del requerimiento hecho por la adjudicataria del servicio, habiéndole sido reconocido el plus personal previsto en el Convenio colectivo, y dada de alta en la Seguridad Social, en razón de esta última condición laboral, mientras que en la sentencia de contraste el actor excluido de la contrata era mero Delegado de la empresa adjudicataria saliente, sin que realizara otras funciones añadidas a las propias del ejercicio de dicho cargo representativo.
Por lo que, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la mercantil GARBIALDI, S.A.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de septiembre de 2005 , en el recurso de suplicación número 1988/05, interpuesto por DOÑA María Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 8 de febrero de 2005 , en el procedimiento nº 567/04 seguido a instancia de DOÑA María Antonieta contra GARBIALDI U.T.E. SERBITZU ELKARTEA S.L., SUTEGI S.L. y OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD, sobre Despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
