Auto SOCIAL Tribunal Supr...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4626/2018 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012019201754

Núm. Ecli: ES:TS:2019:7489A

Núm. Roj: ATS 7489:2019

Resumen:
Subsidio por desempleo. Incompatibilidad. Ingresos por actividad profesional de muy escasa cuantía. Falta de contradicción. Falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4626/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4626/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 149/2016 seguido a instancia de D.ª Carina contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Tejero Ruiz en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de octubre de 2018 (R. 2692/2017 ), desestima del recurso de suplicación interpuesto por la demandante y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en la que impugnaba resolución del SPEE por la que se imponía sanción de extinción del subsidio por desempleo para trabajadores eventuales agrarios.

Consta que e en fecha 31 de marzo de 2014 por resolución del SPEE se reconoció a la actora el derecho a percibir el subsidio para trabajadores eventuales agrarios. Es socia de la Cooperativa Vitivinícola Jerezana Nuestra Señora de las Angustias S.C.A. En fechas 18 de agosto de 2014 y 17 de agosto de 2015, entregó uva en la cooperativa. Por resolución de 16 de noviembre de 2015 el SPEE declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 3.124,07 euros, correspondientes al período de 18 de agosto de 2014 al 27 de marzo de 2015, por compatibilizar el subsidio agrario con trabajo agropecuario por cuenta propia y extingue la percepción del subsidio. La actora realizó la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio del año 2014.

Solicita la actora en suplicación la aplicación de la doctrina relativa a la compatibilidad de la prestación extinguida con actividad marginal. Pero no se estima. Razona la Sala que la trabajadora no acredita que haya ejercido una actividad que sea marginal: es socia de una cooperativa, donde entrega uva y así se certifica por el secretario de la misma, pero no se dice la cantidad entregada ni cuánto se le ha retribuida por ello. En estas condiciones queda sin acreditar y, por tanto, no puede afirmarse que estemos ante actividad marginal, no comercial o de mera conservación de pequeño patrimonio de la actora, que genere unos ingresos de una cuantía insignificante. Y no habiendo comunicado nunca al SPEE la realización de los actos necesarios para llevar a cabo aquella actividad, que no se ha acreditado no lucrativa, su conducta, respecto del periodo afectado, queda incluida en la infracción que prevé el artículo 25.3 LISOS : falta de comunicación al SPEE.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que no procede declarar la incompatibilidad del subsidio que tenía reconocido con la actividad económica desempeñada, dada su escasa relevancia.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 5 de abril de 2017 (R. 1066/2017 ). En este caso consta que al actor por resolución del SPEE de 30 de marzo de 2010, le fue reconocida prestación por desempleo (subsidio para mayores de 52 años), a razón de 4631 días, en el período entre el 13-3-2010 al 23-1-2023. Por resolución de 26 de septiembre de 2012, se revoca la resolución anterior y se declara la percepción indebida de la cantidad de 11.757,60 €, correspondientes al período del 13-3- 2010 al 30-6-2012. El actor estuvo dado de alta en actividad económica por cuenta propia desde el año 1989, hasta el 8-6-2010, en que se dio de baja; durante el citado período prestó servicios por cuenta ajena a favor de diversas mercantiles. En el año 2011, en su declaración de IRPF, resultan unos ingresos por actividades económicas de 1.283,46 € brutos, y de los que obtuvo un rendimiento neto de 64,35 €. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor, revocando la resolución del SPEE, declarando la percepción indebida de prestaciones entre el 13-3-2010 y el 31-12-2011, con recálculo de las cantidades a reintegrar. La sentencia del Tribunal Superior, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor, revoca parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de que la declaración de percepción indebida debe serlo desde el 1-1- 2012, en cuantía de 9.459,14 € manteniendo el resto del pronunciamiento.

Señala la Sala IV que se trata de interpretar el alcance del art. 221.1º LGSS '94 (actual art. 282 LGSS ) en cuanto dispone la incompatibilidad de la prestación o el subsidio por desempleocon el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad socialpara establecer si cualquier tipo de actividad lucrativa por cuenta propia es incompatible de forma absoluta con la prestación de desempleo, con independencia de la mayor o menor cuantía de los rendimientos que haya generado, o puede por el contrario estimarse compatible cuando tales rendimientos son del todo insignificantes por tratarse de cantidades mínimas, especialmente exiguas y de nula relevancia económica. Refiere que en fechas recientes varias sentencias de la Sala vienen a matizar la absoluta incompatibilidad entre las prestaciones por desempleo y la realización de una actividad económica por cuenta propia cuando los rendimientos generados son del todo insignificantes [la STS de 27 de abril de 2015 (R. 1881/2014 ), que no considera incompatible la actividad que produce unos ingresos de 906,75 euros anuales; la de 12 de mayo de 2015 (R. 2683/2014), en un supuesto en el que los rendimientos son de 285,66 euros al año, y la de 14 de mayo de 2015 (R. 1588/2014), en la que la cifra es de 136,64 euros]; es cierto que en todas ellas se desestima el recurso del SPEE porque no se aprecia la existencia de contradicción, pero no lo es menos que el razonamiento que se utiliza para llegar a esa conclusión reside precisamente en considerar que la actividad económica por cuenta propia que realizaba el perceptor de las prestaciones de desempleo era marginal, irrelevante, de nula relevancia y tan solo generaba unos mínimos y exiguos ingresos, de escasa cuantía. Y los parámetros utilizados en aplicación del principio de insignificancia deben ser considerados en la valoración de cualquier tipo de actividad económica marginal que pudiera haber desarrollado el perceptor de las prestaciones de desempleo, pues si bien es verdad que resultan de más fácil constatación en la realización de labores agrícolas vinculadas al autoconsumo, pueden también trasladarse a otro tipo de actividades en las que concurra el esencial y más relevante elemento de su total y absoluta irrelevancia económica, hasta el punto de considerarse ocupaciones marginales que ni tan siquiera puedan calificarse con cierta propiedad como 'trabajos por cuenta propia', como sucede en el supuesto analizado, lo que determina la estimación del recurso del actor.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados, así, en la sentencia de contraste no es cuestionado que la actora en el año 2011, obtuvo un rendimiento neto de 64,35 € (1.283,46 € brutos) por actividades económicas, apreciándose su irrelevancia económica; mientras que en la sentencia recurrida se ha resuelto teniendo en cuenta que no se han acreditado los rendimientos que ha reportado a la actora su pertenencia a la cooperativa, de ahí que se estime que no se ha acreditado que la actividad desarrollada resulte marginal o residual, a lo que se añade, la falta de comunicación al SPEE de la realización de tal actividad.

SEGUNDO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )]. La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (la percepción de un rendimiento neto de 659,96 euros), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de abril de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de marzo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción y ello, de nuevo, sobre hechos que no constan acreditados, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Tejero Ruiz, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 2692/2017 , interpuesto por D.ª Carina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 4 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 149/2016 seguido a instancia de D.ª Carina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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