Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4668/2005 de 31 de Octubre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON

Núm. Cendoj: 28079140012006202585

Núm. Ecli: ES:TS:2006:17654A

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO POR OFENSAS VERBALES A DIRECTIVOS Y TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL, AL NO UTILIZAR EL ACTOR EL CALZADO ADECUADO PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS. FALTA DE CONTRADICCIÓN, FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CITA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 14/05 seguido a instancia de Serafin contra ALMACENES LA VENTA NUEVA S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 26 de septiembre de 2005 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Esteban García Bacallado, en nombre y representación de Serafin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 20 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, no exponer la infracción legal ni la fundamentación de la misma que se denuncia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997 ).

En ningún momento verifica la parte recurrente una mínima exposición comparativa de las sentencias recurrida y de contraste, de las que se limita a extraer concisos fragmentos de sus respectivas fundamentaciones, lo cual constituye incumplimiento del aludido presupuesto procesal, que en este momento de la tramitación determina la concurrencia de un primer motivo de inadmisión.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 , y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

Tampoco en el escrito de interposición se lleva a cabo de manera suficiente una cita y fundamentación de la infracción legal denunciada, incumpliendo de nuevo otro presupuesto procesal insubsanable, que determina asimismo la inadmisión del recurso.

TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia objeto del presente recurso de casación unificadora ha recaído en un procedimiento de despido, y en la misma se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de instancia, que declaró la procedencia de la decisión extintiva empresarial, adoptada por motivos disciplinarios. Al trabajador, que es delegado de personal, se le impuso la máxima sanción disciplinaria como consecuencia de dos conductas distintas. La primera de ellas, consistente en haber procedido a colocar en el tablón de anuncios de la empresa un folleto informativo sobre el mobbing, en el que imputa tal clase de comportamiento a responsables de la empresa; y la segunda, por su reiterada negativa a utilizar el calzado de prevención proporcionado por la empresa, por lo que había sido previamente amonestado en varias ocasiones. En el año 2003 el propio actor había denunciado a la empresa ante la Inspección de Trabajo por incumplir las medidas de prevención y seguridad en el trabajo, precisamente por no utilizar los trabajadores el calzado adecuado. La demandada considera tales conductas graves incumplimientos del trabajador, constitutivos de transgresión de la buena fe contractual, y falta grave de respeto y consideración a los jefes o sus familiares. Tras la instrucción del oportuno expediente contradictorio y la comunicación de la sanción a los representantes sindicales, el actor fue despedido.

El recurrente sostiene que la sentencia de la Sala, confirmatoria de la recaída en la instancia, contradice lo dispuesto en las dos que cita, en ambos casos en relación con la calificación del despido. En relación con la primera de las sentencias citadas, de la propia Sala de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 7 de junio de 1999 , el motivo del despido fueron las ofensas verbales proferidas por el actor contra uno de los copropietarios de la demandada, al que el trabajador que fue objeto del despido le dijo que "antes de darte la razón te mandó a tomar por el culo y hazme el parte que quieras". Tal expresión se profirió cuando, habiendo iniciado el demandante una disputa con otro compañero de trabajo, el copropietario acudió al lugar de los hechos. La Sala valora especialmente para graduar la gravedad de los hechos y llegar a la conclusión de que, aun siendo censurable, la conducta no merecía la máxima sanción disciplinaria, el hecho de que el trabajador se encontrase con el ánimo alterado por la discusión que había tenido lugar con otro compañero.

A la vista de todo lo cual, resulta obligado llegar a conclusión contraria a la apreciación de la concurrencia de la contradicción alegada por el recurrente, puesto que ni la conducta es la misma en ambos casos, ni siquiera similar, ni las circunstancias concurrentes coinciden. Así, en este caso se valora que el actor imputó, mediante la exhibición del folleto relativo al mobbing con la alusión directa a tres personas responsables o directivos de la empresa, la comisión de un ilícito penal, lo que puede llegar a tener repercusiones penales, como delito de calumnia. Y lo hizo colgando el referido folleto en el tablón de anuncios. Lo cual no presenta semejanza alguna con la conducta sancionada en el supuesto de la sentencia de contraste, consistente en dirigir una frase ofensiva --de contenido totalmente distinto a la imputación de ser un acosador-- a uno de los copropietarios de la empresa, y en un momento de acaloramiento. Por otro lado, no cabe desconocer que el actor en este caso fue objeto de la sanción de despido por la comisión de dos conductas transgresoras de sus deberes contractuales, y no aisladamente por colocar en el tablón el folleto sobre el acoso.

CUARTO.- La segunda de las sentencias citadas como término de comparación es la de esta Sala de 28 de febrero de 1990 , y la misma se invoca en relación con el ejercicio de funciones o actividades representativas, conectado con el ulterior despido. En ese caso el actor, también delegado de personal, ante otros trabajadores manifiesta que la empresa "estaba abusando, robando y engañando a los trabajadores y al Ayuntamiento ya que no pagaba la parte proporcional del dinero del personal contratado en verano"; y dos días después, con ocasión de entregar un escrito en las oficinas de la empresa, manifiesta ante el Jefe de servicios y del Encargado de servicios que la empresa estaba cometiendo un robo y atropello a los trabajadores. La sentencia valora la condición de representante de los trabajadores del actor y el carácter genérico de las imputaciones, que no iban referidas a personas determinadas, para concluir que faltaba el "animus iniurandi" y que sólo existió una mera finalidad de defensa de aquellos a quienes representaba, para calificar como improcedente la decisión extintiva empresarial.

La sentencia de esta Sala valora en ese caso, precisamente, circunstancias netamente distintas de las que ahora concurren. En concreto, que las imputaciones no tenían relevancia jurídico penal, que se trataba de actuaciones genéricas, y sin relación directa a personas concretas y determinadas. A lo que se suma que el actor actuó en su condición de representante legal de la plantilla, denunciando unos hechos que consideraba incumplimientos empresariales, sin ánimo de injuriar y como mucho con afán de crítica y defensa. Y tales hechos y circunstancias difieren, como se ha dicho, de los que ahora han sido enjuiciados.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de despido disciplinario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

QUINTO.- Por lo que se refiere a los escritos presentados por la parte, ninguna virtualidad pueden tener en este momento, por cuanto se trata de notas remitidas por el actor a la empresa en fechas anteriores al despido, y sobre hechos que ya han sido tenidos en cuenta para verificar el enjuiciamiento de la controversias suscitada en este procedimiento. Tampoco tiene relevancia que los mismos hayan dado lugar a actuaciones penales, que no inciden en el resultado de este proceso, habida cuenta la diversidad de ámbitos y criterios de valoración de las conductas que se dan en los órdenes laboral y penal. De modo que no se cumplirían las exigencias del art.231 LPL para tenerlos por admitidos.

SEXTO.- Por lo expuesto, no habiendo la parte desvirtuado en el trámite de alegaciones cuanto esta Sala ha razonado sobre los motivos de inadmisión concurrentes, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Esteban García Bacallado en nombre y representación de Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 645/05 , interpuesto por Serafin , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 14/05 seguido a instancia de Serafin contra ALMACENES LA VENTA NUEVA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.