Última revisión
30/11/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4959/2005 de 30 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012006203002
Núm. Ecli: ES:TS:2006:18681A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León, se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2005, en el procedimiento nº 106/05, seguido a instancia de la empresa ALUFAST. S.L. contra Dª María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones economicas por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte actora, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, con fecha 10 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2005 se formalizó por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de la empresa ALUFAST S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 6 de octubre de 2006, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 recurso 1324/91, 18 de junio de 1.997 recurso 4035/96, 21 de marzo de 2002 recurso 1525/01 y 9 de junio de 2005 recurso 2752/04 ).
Este requisito no se cumple en el recurso, por cuanto no presenta una argumentación mínima de las identidades exigidas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante la comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, pues en relación a la sentencia que se aporta como de contraste únicamente se dice "que es doctrina de esta Sala IV contenido en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2001 y 22 de enero de 2002 que `la valoración de supuestos casuisticos y circunstanciales no es matieria propia del recurso de casación para la unificación de doctrina? y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene".
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992 recurso 824/91, 18 de julio de 1997 recurso 4067/96, 17 de mayo y 22 de junio de 2000 recursos 1253 y 1785/99, 14 de noviembre de 2003 recurso 4758/02, 29 de enero y 17 de diciembre de 2004 recursos 3770/02 y 6028/03 y 20 de enero de 2005 recurso 1111/03 ).
No cabe la contradicción porque la sentencia combatida, confirma la resolución de instancia que desestima la demanda en la que se interesaba dejar sin efecto la resolución del INSS que disponía el recargo en cuantía del 30% en las prestaciones deribadas del accidente sufrido, por entender "que el accidente se debió a un incumplimiento contractual de las normas de protección, en particular en materia formativa, que debía adoptar la empresa", lo que es totalmente ajeno a la de contraste, a apreciar falta de contradicción, que constituiria ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso de acuerdo con artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- La contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de establecerse con las sentencias que menciona ese precepto, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las del Tribunal Supremo que no entran a resolver la cuestión planteada en casación para la unificación de doctrina por cuanto lo desestiman al existir causa que incialmente conllevaria su inadmisión, lo que implica, que no se pueda entender como doctrina, cualesquiera otros argumentos que en las mismas se puedan haber vertido al ser meros "obiter dicta", circunstancia que concurre en la sentencia alegada como de contraste de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002 (Recurso 2328/01 ), lo que no ha sido desvirtuado por la alegación de la recurrente.
CUARTO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso los artículos 477.1 y 481.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto disponen, que el escrito de interposición habrá de fundarse "en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y, en él "se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos". La inobservancia de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil . Para cumplir tal requisito el escrito de interposición del recurso debe incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte (sentencias 11 de marzo de 2004, 7 de abril de 2004 y 28 de junio de 2005, recursos 3679, 3270/03 y 3116/04 ), no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables ... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos juridiciales" (sentencia de 28 de junio de 2005, recurso 3116/2004 ).
En el supuesto de autos el recurso denuncia que "Existe aplicación indebida de los artículos 14.2, 15.4, 17.1 y 19.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , porque se da por cumplida la obligación que los mencionados arts. 14.2, 15.4 , 17.1 y 19.1 de la Ley 31/95 , imponen al empresario (garantizar la seguridad de sus trabajadores en todos los aspectos relacionados con su trabajo, y utilización de equipos de trabajo con riesgos específicos por trabajadores capacitados al efecto) y la formativa que dispone el Art. 19.1 de la misma Ley , que nos dice que ha de ser suficiente y adecuada tanto en el momento de la contratación como cuando se produzcan cambios en las funciones que se desempeñen y que debe estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador y adaptarse a la evolución de los riesgos. Como se demostró en su momento, se trata de una máquina sencilla que no precisa adiestramiento". Pero en ningún momento se incluye una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte.
QUINTO.- Lo antes razonado que no se desvitúa por las alegaciones formuladas en virtud del traslado conferido por providencia de 6 de octubre de 2006, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, determina inadmisión del recurso, con imposición de costas, perdida del deposito constituido al que se dará el destino legal y mantenimiento de la consignacion o aseguramiento en su caso prestado a los efectos del cumplimiento de la sentencia.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de la empresa ALUFAST S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 10 de octubre de 2005, con imposición de costas, perdida del deposito constituido al que se dará el destino legal y mantenimiento de la consignacion o aseguramiento en su caso prestado a los efectos del cumplimiento de la sentencia.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
