Auto Social Tribunal Supr...io de 2004

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22/06/2004

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2003 de 22 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO

Núm. Cendoj: 28079140012004202098

Núm. Ecli: ES:TS:2004:8150A

Resumen:
INDEMNIZACION.- ACCIDENTE DE TRABAJO. EXISTENCIA DE NEXO CAUSAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2.001, en el procedimiento nº 437/00 seguido a instancia de DON Gerardo y DOÑA Penélope contra ANDAQUES S.L., MUTUA DE A.T. MAZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Declarativa de Derechos y Cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ENTIDAD ANDAQUES S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de octubre de 2.002 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 25 de julio de 2.003 se formalizó por el Letrado Don José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, en nombre y representación de ENTIDAD ANDAQUES,S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO. El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997 ).

En el escrito de interposición del recurso la parte recurrente no ha determinado, con la debida precisión, el alcance de la contradicción que invoca, pues tras citar las sentencias, entre otras, seleccionadas como término de contradicción para los tres motivos articulados, en términos de comparación, se ha limitado a recoger fragmentos de los razonamientos jurídicos y a exponer la doctrina que entiende correcta sobre la pretensión efectuada, pero sin llevar a cabo, un examen comparativo individualizado y pormenorizado de los hechos, fundamentos y pretensiones de éstas y de la recurrida. No existe la exacta descripción de los hechos de una y otra sentencia, con objeto de analizar comparativamente aquéllos, sus pretensiones y fundamentaciones para evidenciar su sustancial igualdad y poner de manifiesto que son opuestos, de modo que con ello (evidenciado que son diferentes las repuestas judiciales dadas iguales pretensiones y supuestos de hecho) quedara acreditada la contradicción que invoca.

SEGUNDO.- Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción. Esta requiere no sólo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales ( sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99) 21-01-2004 (REC. 4548/02) Y 30-01-2004 (REC. 3221/02 ). Doctrina que es igualmente aplicable cuando, como ahora, se denuncian infracciones procesales, pues esta Sala tiene declarado en dos sentencias dictadas en Sala General, el 21-11-00 (recursos 2856/1999 2000/55661 y 234/2000 ) y ha reiterado luego ( sentencia de 26-3-01 (rec. 4352/99 ), entre otras) que en tales casos "no sólo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, las igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 LPL ".

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 24 de octubre de 2002 (rollo 45/02 ) conoce del recurso de suplicación interpuesto por la empresa aquí recurrente contra el pronunciamiento de instancia que estimó la pretensión actora condenando a la demandada a abonarle la cantidad de veinte millones de pesetas por el perjuicio sufrido por el fallecimiento de su hijo.

Por el cauce procesal del apartado a) solicita la nulidad de actuaciones, en primer lugar, alegando la infracción del artículo 81.1 LPL , entendiendo la parte recurrente que sufre indefensión, porque el Juzgador de instancia no procedió al archivo de las actuaciones tras no haberse cumplimentado en forma un primer requerimiento. En el segundo motivo de nulidad, alegó la infracción de los artículos 80.1 y 81 LPL y artículo 416 y 420 LECivil , porque debió ser citada a juicio la Cía. Aseguradora Mutua General de Seguros, que según la recurrente, asumía, mediante la póliza correspondiente, el riesgo de responsabilidad civil patronal.

Motivos que son rechazados por la sentencia impugnada, porque, no hay precepto que prohíba al órgano judicial a efectuar varios o sucesivos requerimientos, sin que ello pueda dar lugar a producir indefensión a la parte, hecho sobre el que la parte ni efectuó protesta, ni objeción alguna en el acto de juicio, por lo que el planteamiento de esta cuestión en vía de suplicación aparece como una cuestión nueva, que obliga a su rechazo. Añade, respecto de la obligación que achaca al órgano judicial del deber de citar a juicio a la Cía. Aseguradora Mutua General de Seguros, como segundo motivo de nulidad con base en el artículo 80.1 y 81 LPL , en relación con el artículo 416 y 420 LEC , en relación con el 24 CE , que, pese a que pudiera ser cierto dicho extremo, debió ser puesto en conocimiento del juzgado en cualquier momento anterior al acto de juicio o incluso en el mismo acto y no ser motivo en el momento de la formalización del recurso de suplicación y, en todo caso, no se ha acreditado, de modo fehaciente, por la empresa recurrente la existencia de dicha póliza. Por último, desestima este motivo al entender que no es adecuada la vía de la nulidad de actuaciones, la falta de fijación del salario del trabajador causante en la sentencia de instancia, o el hecho de que los actores hayan percibido o no la indemnización a tanto alzado derivada del fallecimiento por accidente de su hijo.

Motivos que la empresa recurrente en casación unificadora ha reproducido íntegramente, denunciando los artículos 80 y 81 de LPL instando la nulidad, por los dos motivos anteriormente referenciados y ya articulados en vía de suplicación y a este respecto el recurso carece de contenido casacional conforme a las sentencias de 3 de marzo y 15 de junio de 1999 y las que en ellas se citan, habiendo resuelto la doctrina unificada lo siguiente: " "Lo que sucede es que, como ha establecido esta Sala en sus sentencias de 17 de octubre de 1.992 y 4 de febrero de 1.994 , la infracción invocada no tiene amparo en ninguno de los motivos que permiten fundar un recurso de casación. En efecto, la Sala ha considerado que las infracciones de normas procesales pueden fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero, también, ha establecido que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral . La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo , ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida. La omisión del intento de la conciliación, a la que es asimilable la falta de reclamación previa, era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 168.6.º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y en las Leyes Procesales anteriores. Pero se trataba de una regla excepcional del proceso laboral, pues esta causa no estaba comprendida en la relación del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la reforma de 1984 y la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, sin duda porque, como había puesto de relieve la doctrina científica, no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél.

TERCERO.- Respecto del tercer motivo articulado en el presente recurso de casación unificadora, referido a la improcedencia de la declaración de responsabilidad por falta de relación causa-efecto entre el incumplimiento empresarial y el accidente sufrido, en el que se alega la infracción del artículo 1101 a 1108 C.Civil , artículos 14, 19, 28 y 42 Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 127 LGSS y 8 a 11 del RD 1561/1995 , no concurre la contradicción denunciada entre la sentencia recurrida y la invocada como término de contradicción, al ser diferentes los hechos enjuiciados.

En efecto, la sentencia recurrida parte de la inalterada versión judicial de los hechos, de los que destaca los siguientes: que el fallecimiento del hijo de los actores se ha producido en actividad de conducción, que para llevar a cabo tal actividad hace falta estar en posesión del correspondiente permiso administrativo que el actor poseía, que inició la jornada laboral el 26 /03/99 a las 5'30 horas y tras ser cargado el camión, se le ordenó el itinerario Sevilla-Matalascañas-Ayamonte-Almonaster La Real-Sevilla, por primera vez. El trabajador inició la conducción del vehículo a las 6'09 horas, parando a las 14'37 horas en Beas para comer, iniciando la marcha a las 16'43 horas, cuando circulando por la N-433 en dirección a Sevilla, a una velocidad de 60/Km/h a la altura de PK 108.100, a las 19'50 horas ocurrió el tan desgraciado accidente que ocasionó el fallecimiento al trabajador, al salir despedido del habitáculo, al no llevar ningún elemento de sujeción. Consta, como valor de hecho probado, según lo recoge la sentencia impugnada, que "aún le quedaban dos horas de viaje para llegar a Sevilla, destino final."

Se afirma que la empresa exigía una jornada laboral de más del doble de las que pueden considerarse normales, pues el trabajador, cuando ocurrió el accidente, llevaba más de catorce horas desde el inicio de la jornada de trabajo, de las cuales doce había pasado conduciendo y aún le quedan dos horas para llegar a destino; en estas condiciones el cansancio acumulado en tantas horas de trabajo priva a cualquiera de las condiciones mínimas necesarias para efectuar un trabajo de conducción seguro, aumentando con ello el riesgo de producir un accidente.

Concluye que es la jornada tan excesivamente larga, exigida por el empresario la que aumentó el riesgo del accidente que se produjo y, en este caso, la negligencia empresarial que aparece constatada, según se ha expuesto, determina la existencia del elemento culpabilista que caracteriza la responsabilidad exigida al empresario ex artículo 1.101 y ss del Código Civil .

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por la empleadora, confirmando la sentencia de instancia, estima la pretensión actora, condenando a la demandada a abonarle la cantidad de veinte millones de pesetas por el perjuicio sufrido por el fallecimiento del hijo de los actores en accidente de trabajo.

En la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,de 5 de diciembre de 2000 , se trata también de una reclamación de responsabilidad por accidente de trabajo, en la que se confirmó el pronunciamiento de instancia, que había desestimado la pretensión de indemnización de daños por responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo que provocó la muerte del esposo y padre de las actoras. Razona la sentencia que "constatado el hecho de que con el motor parado, pero con el sistema eléctrico conectado otro trabajador procedió a efectuar una prueba del funcionamiento del acelerador, produciéndose una aceleración brusca y poniéndose en marcha la carretilla saltando los tacos que la sujetaban", no se acredita "la existencia de conducta alguna negligente o descuidada por parte de la empresa" que haya podido ser causa del accidente, añadiendo que la prueba de los hechos determinantes de la apreciación de esa negligencia correspondía a la parte demandante, conforme al artículo 1214 del Código Civil. No es posible establecer la existencia de contradicción, porque la sentencia recurrida estima que es la negligencia empresarial, al exigirle al trabajador tan larga jornada laboral, la que aumentó el riesgo del accidente que se produjo y la determinante de la existencia del elemento culpabilista, hecho que no concurre en la sentencia de referencia, en la que, por el contrario, de los hechos referidos no se desprende negligencia empresarial alguna. Esta diversidad en los hechos constatado en las respectivas resoluciones sometidas a examen, justifica la existencia de pronunciamientos diferentes, pero no contradictorios, lo que lleva a la inadmisión del presente recurso de casación por falta de contradicción. Porque la contradicción exigida es este excepcional recurso no consiste, según ha declarado esta Sala con reiteración, en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición de pronunciamientos concretos en controversias sustancialmente iguales.

La parte recurrente en el trámite de alegaciones insiste en la existencia de contradicción, reiterando lo ya manifestado en su escrito de interposición del recurso, pero no puede apreciarse la identidad denunciada, porque, como tiene reiterado la Sala, la apreciación de la responsabilidad empresarial en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo es una cuestión sometida a un elevado grado de casuismo en la apreciación de elementos fácticos con frecuencia plurales y diversos, por lo que difícilmente puede concurrir la suficiente identidad de supuestos exigida como presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de la doctrina y la finalidad del mismo, unificadora de doctrinas de carácter general. ( sentencias de 18 de octubre de 1999 y 30 de abril de 2001 ).

CUARTO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal. A tenor del art. 222.2 LPL hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones en nombre y representación de ENTIDAD ANDAQUES S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de octubre de 2.002, en el recurso de suplicación número 45/02 , interpuesto por ENTIDAD ANDAQUES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 31 de julio de 2.001, en el procedimiento nº 437/00 seguido a instancia de DON Gerardo y DOÑA Penélope contra ANDAQUES S.L., MUTUA DE A.T. MAZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Declarativa de Derechos y Cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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