Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5115/2018 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012019202736
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11205A
Núm. Roj: ATS 11205:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/10/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5115/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5115/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 10 de octubre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 218/17 seguido a instancia de D.ª Soledad contra Compañía Española de Distribución de Petróleos SA y Mapfre Global Risks Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Enrique L. Rodríguez Paredes en nombre y representación de D.ª Soledad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de octubre de 2018 (R. 1805/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la trabajadora en reclamación de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo.
Consta en la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1978, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada, Compañía Española de Distribución de Petróleo SA (CEDIPSA), en virtud de contrato suscrito en fecha 1 de febrero de 2012, con la categoría profesional de limpiadora. El 14 de febrero de 2012 sufrió un accidente que consistió en que cuando intentaba desatascar los baños con un producto químico, Ciclonforte, y una vez vertido en los urinarios y en contacto con el agua emitió vapores que fueron inhalados por la trabajadora.
Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2016, en la que se absuelve al acusado de los delitos por los que venía siendo acusado. Por la inspección de Trabajo se llevaron a cabo actuaciones sobre el accidente de trabajo sufrido por la actora el 14 de febrero de 2012, y tras los trámites correspondientes, se propuso la sanción de 2.046 euros, por la comisión de una infracción grave. La Consejería de Empleo, Industria y Turismo dictó resolución de 3 de agosto de 2016 anulando la misma.
El producto Ciclonforte utilizado por la demandante para desatascar el urinario cuando sufrió el accidente, el 14 de febrero de 2012, se encontraba en un armario situado en el pasillo, en el que no se guardaban los productos de limpieza, sino que fundamentalmente se guardaba ropa de cama y toallas y que está cerrado con llave. La llave se encontraba junto con otras en un manojo situado en la cocina y al alcance de cualquier trabajador. El envase del producto Ciclonforte estaba perfectamente etiquetado con las instrucciones de uso.
Otra trabajadora que prestaba servicios también como limpiadora en el centro de trabajo donde ocurrió el accidente, el primer día de trabajo de la demandante se encargó de decirle como tenía que desempeñarlo, y le dijo que el producto Ciclonforte no se podía usar por las limpiadoras para desatascar, sino que era un producto que tenían allí para que lo utilizara el desatascador cuando lo llamaban.
El encargado de la gasolinera y del hostal donde trabajaba la demandante y que resultó absuelto en vía penal, fue la persona que la contrató y nunca habló con ella sobre el producto Ciclonforte ni que tuviera que utilizarlo para hacer su trabajo.
La Sala concluyó que no era posible declarar la responsabilidad civil reclamada, pues no existe ningún acto u omisión imputable al empresario que haya influido en la causación del accidente, ya que el riesgo había sido evaluado y se habían adoptado las medidas necesarias para la protección de la seguridad de los trabajadores, pues existía orden de no utilizar el producto, que se colocó bajo llave en lugar diferente al resto de los productos de limpieza, y no se dio ninguna otra orden contradictoria.
Recurre la trabajadora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 2 de diciembre de 2014 (R. 1669/2014) que previa declaración de nulidad de una sentencia propia anterior, estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por el actor y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, condena solidariamente a las mercantiles demandadas, Transeguia SA, y Conal SA, a que le abone un total de 33.087,55 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido absolviéndolas del resto de peticiones, y a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, en su integridad.
Parte la Sala de los hechos probados siguientes: el actor, que era trabajador de Transeguia, sufrió un accidente en las instalaciones de la mercantil Conal, donde había llegado conduciendo un camión propiedad de la primera. Son los trabajadores de Conal los encargados de realizar la carga facilitando la entrada y salida de los camiones, y si bien los de otras empresas podían ayudar en esas tareas en ocasiones, lo era por mero afán de colaboración. En el procedimiento de coordinación elaborado por Conal figura la existencia de sustancias químicas peligrosas en las zonas de almacén y limpieza; y facilitó a Transeguía información sobre la existencia de productos químicos, pero solo en la zona de acopio. Al actor le saltó ácido de una garrafa existente en el centro de trabajo de Conal, que previamente movió, desconociéndose si fue con la mano o con el pie; y se desconoce si la garrafa estaba o no etiquetada con el contenido que luego resultó tener; tampoco se sabe exactamente el lugar en el que la misma se encontraba y si dicho lugar coincide con la versión del trabajador.
Tras referir la doctrina que considera aplicable sobre la carga de la prueba y sobre el fondo del asunto, concluye el Tribunal Superior, en lo que aquí se cuestiona, que la sentencia de instancia desplaza sobre el actor la carga de una prueba que no le corresponde, sino que, por el contrario, le es imputable a las mercantiles concurrentes y, además ha de ser indubitada. Ello significa que, ante el desconocimiento sobre el etiquetado de la garrafa, haya que suponer que no lo estaba, pues justo lo contrario correspondía probar a las codemandadas. Lo mismo puede decirse sobre el lugar donde se encontraba la misma, en cuanto que correspondía a las mencionadas probar que estaba lo suficientemente resguardada en la denominada zona de acopio, y por ello la necesidad también de demostrar que solo una conducta unilateral y caprichosa del trabajador fue la que desplazó la garrafa fuera de la misma. A título meramente dialéctico, existiría igualmente una responsabilidad in vigilando por parte de Conal respecto a que el actor hubiera podido burlar la misma, y manipular la garrafa fuera del lugar en que debería estar depositada. A todo ello no obsta que el INSS no haya instado un recargo de prestaciones al amparo del art. 123.1 LGSS; ni que la autoridad laboral no haya levantado acta infracción. De donde concluye que ambas empresas, cada una en el ámbito de sus potestades, no obraron con la diligencia exigible, por lo que su actuación debe considerarse culpable del accidente de trabajo que tuvo el trabajador. Sin perjuicio de que lo acontecido pueda tener influencia en orden a cuantificar la suma que definitivamente pudiera adeudársele y si llega el caso de que se tome en consideración algún parámetro en el que tal evento tenga trascendencia indemnizatoria.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida resulta acreditado que el producto que produjo el accidente se encontraba situado en un armario cerrado con llave, que el encargado de la gasolinera y el hostal había ordenado verbalmente a la actora no utilizar dicho producto, ya que la de uso exclusivo del fontanero, y que la compañera de la actora le comentó que el producto no se podía usar, porque era muy fuerte y peligroso, lo que determina que la causa del accidente se debiera, según la sala, al incumplimiento por parte de las trabajadora de las instrucciones recibidas. Estas circunstancias no constan en la referencial, en la que resulta acreditado que se desconocía si la garrafa con ácido estaba o no etiquetada con el contenido que luego resultó tener; y tampoco se sabe exactamente el lugar en el que la misma se encontraba, concluyendo la sala que correspondía a las empresas probar que estaba lo suficientemente resguardada en la denominada zona de acopio; así como también incumbía a las empresas demostrar que solo una conducta unilateral y caprichosa del trabajador fue la que desplazó la garrafa fuera de aquella, lo que permite a la Sala concluir la existencia de incumplimientos empresariales en materia de salud laboral y, consecuentemente, responsabilidad en la causación del accidente.
SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique L. Rodríguez Paredes, en nombre y representación de D.ª Soledad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1805/18, interpuesto por D.ª Soledad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 218/17 seguido a instancia de D.ª Soledad contra Compañía Española de Distribución de Petróleos SA y Mapfre Global Risks Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
