Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
14/12/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5235/2005 de 14 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 28079140012006202910

Núm. Ecli: ES:TS:2006:18585A

Resumen:
EJECUCIÓN DE SENTENCIA.- SUCESIÓN MORTIS CAUSAS DEL EJECUTADO.- FALTA DE CONTRADICCIÓN.-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó Auto en fecha 26 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 533/00 seguido a instancia de DOÑA Amanda por los herederos de DON Silvio contra DOÑA Olga , DOÑA Estíbaliz y DON Aurelio , sobre Cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Olga DOÑA Estíbaliz y DON Aurelio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2005 se formalizó por el Letrado Don Federico Novo Prego en nombre y representación de DOÑA Olga DOÑA Estíbaliz y DON Aurelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 2005 , resolutoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de fecha 26 de noviembre de 2004 , recaído en ejecución de sentencia. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que en ejecución de sentencia y fallecida la parte ejecutada, se promovió incidente para continuar la ejecución contra sus herederos y, a consecuencia de la existencia de una escritura de compraventa contra la entidad mercantil Centro de Formación Profesional Santamariña S.L. Satisfechas las cantidades por las que se despachó ejecución, interesa el abogado de la ejecutante el abono de sus honorarios en cuantía de 300 euros. Tras los trámites oportunos se dicta Auto el 1-09-2004 --confirmado en reposición-- acordando la ejecución por la meritada cantidad. La sentencia de suplicación aprecia la falta de competencia funcional de la Sala por la irrecurribilidad de los autos dictados en la instancia en la ejecución de una condena de honorarios profesionales. A la misma conclusión adversa llega en cuanto a la infracción procesal denunciada y que los recurrentes sustentan en no haberse seguido los trámites de las cuestiones incidentales conforme a lo establecido en el art. 236 LPL . Razona al respecto la sentencia que en el supuesto relatado la ejecución se acordó en atención a hechos diferentes a la existencia de una sucesión de empresa y por ende, al art. 44 ET .

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma la parte ejecutada que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por esta Sala de 24 de febrero de 1997 --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 10 de febrero de 2006 en el Registro General de este Tribunal--. En ese caso la demanda incidental la promueve el FOGASA, alegando que existía una SAL que se había quedado con parte de la maquinaria de la empresa ejecutada, a la que debía ampliarse la ejecución. Tras la celebración de la comparecencia, en la que los comparecidos efectuaron las alegaciones oportunas y se practicaron las pruebas propuestas, el juzgado que conocía de las ejecuciones dictó auto estimando la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la sociedad anónima laboral demandada incidental. Recurrido dicho auto en reposición, fue desestimado, dando origen a recurso de suplicación, en el que la Sala de Valencia, en síntesis, desestima asimismo el recurso, considerando que la decisión sobre si ha existido o no sucesión empresarial es objeto de proceso declarativo. Formulado recurso de casación para la unificación de doctrina, la cuestión debatida es si procede, en el trámite incidental ex artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral , declarar la sucesión procesal de la parte ejecutada derivada de los supuestos de sucesión empresarial fundados en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ; así como el acceso del auto dictado al recurso de suplicación. La Sala llega a conclusión afirmativa, siempre que la sucesión se derive de hechos producidos con posterioridad a la constitución del título ejecutivo.

La atenta comparación de las dos reseñadas resoluciones pone de manifiesto que, en efecto, no concurren entre ellas todas las identidades esenciales que el citado art. 217 de la LPL obliga a tener en cuenta para que esté presente la contradicción por él exigida. En efecto, por lo pronto en la sentencia que se recurre se ha producido una sucesión "mortis causa" en la persona de los herederos del finado, tratándose de un supuesto claro de sucesión del ejecutado, y que conforme al art. 540.2 de la LEC , resulta suficiente con la presentación de documentos fehacientes para que así se determine por el Juez. En el supuesto de la sentencia de referencia, lo que se dirime es bien distinto, a saber , si el trámite incidental previsto en el art. 236 LPL es el procedimiento adecuado, tanto para declarar la posible existencia de la subrogación de un tercero en el lugar del condenado en la sentencia, como para determinar los concretos límites, contenido y alcance de la subrogación producida por sucesión de empresa, ex artículo 44 ET , aplicado a un supuesto que, como hemos dicho en el párrafo precedente, ninguna semejanza tiene con el que hoy nos ocupa.

En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado.

SEGUNDO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Federico Novo Prego, en nombre y representación de DOÑA Olga DOÑA Estíbaliz y DON Aurelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha , en el recurso de suplicación número 870/05, interpuesto por DOÑA Olga DOÑA Estíbaliz y DON Aurelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 26 de noviembre de 2004 , en el procedimiento nº 533/00 seguido a instancia de DOÑA Amanda por los herederos de DON Silvio contra DOÑA Olga , DOÑA Estíbaliz y DON Aurelio , sobre Cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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