Auto Social Tribunal Supr...re de 2011

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13/12/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 528/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012011203076

Núm. Ecli: ES:TS:2011:13225A

Resumen:
RECARGO DE PRESTACIONES POR INFRACCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. FALTA DE CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CITA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 636/09 de los de EMPRESA JOAQUIN SÁNCHEZ LÓPEZ se dictó Sentencia en fecha 19 de marzo de 2.010, en el procedimiento nº 636/09 seguido a instancia de EMPRESA JOAQUIN SÁNCHEZ LÓPEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA JOAQUIN SÁNCHEZ LÓPEZ, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de diciembre de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de febrero de 2.011 se formalizó por el procurador Don José Luis Pinto Marabotto , en nombre y representación de DON Marcial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra Resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso , como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008 , R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la Sentencia recurrida del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Granada) , de 22 de diciembre de 2010 (Rec. 2399/2010 ), que como consecuencia del fallecimiento del trabajador, se dictó Resolución por la que se imponía a la empresa un recargo de prestaciones del 50%. El trabajador prestaba servicios para la actividad agrícola, aconteciendo el accidente mientras iban sentados dos trabajadores en una plataforma de un tractor que arrastraba una cuba de 2000 litros con bomba a presión de la que salían dos mangueras dotadas de pistolas repartidoras de productos fitosanitarios que se pulverizaban en los olivos, y como consecuencia de que en una pendiente se descontroló el tractor, chocó contra un olivo y volcó. Consta probado que el tractorista no conocía la zona y el encargado le había indicado que no realizara la labor por pendiente y a los dos trabajadores que iban en el remolque, que no se subieran a la cuba en las pendientes. No consta que existieran en el centro de trabajo mangueras alargadoras para que se realizara la fumigación a pie, ni los trabajadores habían recibido formación en materia preventiva. En instancia se confirma la resolución del INSS por la que se le impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 50% , confirmando la Sala de suplicación la Sentencia de instancia, y desestimando la pretensión de la empresa de que se reduzca el recargo al 30%, por entender: 1) En relación con la alegación de que ese fue el recargo que se impuso a la empresa respecto de otro de los trabajadores (conductor del tractor) que sufrió el mismo accidente que en el supuesto resuelto por la Sentencia recurrida, que la situación no es idéntica a la del trabajador que hoy nos ocupa. 2) En relación con la alegación de que imponer un recargo superior al 30% supondría ir en contra de lo establecido en Sentencia penal y de lo contencioso firme, que la Sentencia de lo Contencioso aborda la cuestión en su conjunto y desde el punto de vista, fundamentalmente , del conductor del tractor, y respecto de la Sentencia penal, que juega sobre parámetros distintos. Añade la Sala que cabe imponer el recargo en el porcentaje indicado , por cuanto no es suficiente que se advirtiese por el encargado de que en caso de pendiente no se subiesen arriba o fueran de pie, ya que no existían mangueras alargaderas para que los trabajadores realizaran las labores de fumigación a pie, y éstos no habían recibido formación en materia preventiva, además, señala la Sala que en otro procedimiento sobre reclamación de cantidad (indemnización por daños y perjuicios), recayó Sentencia firme en la que se dejaba constancia de dichos incumplimientos, además de que no se ha constatado que existiera culpa por parte del trabajador fallecido.

Contra dicha Sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa , interesando, nuevamente, que se rebaje el recargo de prestaciones Impuesto al 30% , por entender que en el expediente tramitado con posterioridad en relación con el mismo accidente de trabajo sufrido por otro de los trabajadores de la empresa, se impuso dicho porcentaje de recargo. Aporta la parte recurrente de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) , de 24 de febrero de 2010 (Rec. 2771/2009 ), relativa al accidente que sufrió el conductor del tractor, y sobre la que ya se pronunció la Sentencia recurrida en el sentido de que el supuesto resuelto en ambas no era idéntico. Consta en dicha Sentencia que el trabajador, conductor del tractor, no conocía la zona, habiéndole indicado el encargado que no realizara la labor por pendiente, y constando , igualmente, que en el centro de trabajo no existían mangueras alargadoras para que los trabajadores realizaran las labores de fumigación a pie y no habían recibido formación. La Sala de suplicación revoca la Sentencia de instancia (por la que se había confirmado la Resolución del INSS en la que se había Impuesto a la empresa un recargo de prestaciones del 50%), para rebajar el recargo al 30%, por entender la Sala que el trabajador desatendió las instrucciones según las cuales se le indicó que no realizara la labor por pendiente, y ello aún cuando no conocía la zona, lo que supone una conducta imprudente que no temeraria (por cuanto se desconoce si el tractor tenía o no cabina debidamente protegida para evitar los riesgos de vuelco) que permite rebajar el recargo al 30%.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la aportada como término de comparación a pesar de que ambas Sentencias se dictan en relación con el recargo de prestaciones impuesto a la misma empresa como consecuencia del mismo accidente de trabajo sufrido por dos trabajadores, y ello por un hecho relevante que hace que las razones de decidir de ambas difieran. En la Sentencia recurrida el accidente aconteció respecto de uno de los dos trabajadores que iban sentados en la plataforma situada sobre la cubeta del producto químico que era arrastrada por un tractor, pudiendo realizarse la fumigación por los operarios , bien subidos en la cuba dirigiendo las pistolas hacia los olivos, o de pie mediante unas mangueras alargaderas, y si bien el encargado les había indicado que en zona de pendiente no se subieran a la cuba, no disponían de las mangueras para realizar la labor a pie, por el contrario, en la Sentencia de contraste, el accidente lo sufrió el conductor del tractor, que no conocía la zona , y había recibido órdenes expresas de que no realizara la labor por pendiente , de ahí que el recargo Impuesto inicialmente del 50% se redujera al 30%, por entender la Sala que existió una imprudencia no temeraria del trabajador.

SEGUNDO.- Además , el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( Sentencias, entre otras , de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión , según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, Sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007 , R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

La parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica las razones por las que existe infracción legal, más allá de la simple comparación entre Sentencias que realiza , lo que no cumple con lo dispuesto anteriormente.

TERCERO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de octubre de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma. Además, indica que lo que se ha infringido son los arts. 9 y 24 de la Constitución Española "en virtud de los cuales todo ciudadano tiene derecho a la aplicación del Principio de Tutela Judicial Efectiva", lo que siendo cierto, sin embargo, tampoco desvirtúa lo anteriormente expuesto por cuanto dichos preceptos nada tienen que ver con el recargo de prestaciones regulado en la LGSS, que es la cuestión sobre la que versa la controversia.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal , procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas , pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prEstados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de DON Marcial contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de diciembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 2399/10, interpuesto por EMPRESA JOAQUIN SÁNCHEZ LÓPEZ, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 19 de marzo de 2.010, en el procedimiento nº 636/09 seguido a instancia de EMPRESA JOAQUIN SÁNCHEZ LÓPEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida , con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prEstados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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