Última revisión
14/05/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 529/2007 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012008200920
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2006, en el procedimiento nº 458/06 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA SMURFIT KAPPA ESPAÑA, S.A. contra SMURFIT KAPPA ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de noviembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de marzo de 2007 se formalizó por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de SMURFIT KAPPA ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Y esta exigencia no se cumple en el supuesto ahora analizado al limitarse el recurrente a transcribir los hechos de la sentencia recurrida y parte de su fundamentación, para concluir que existe contradicción con las sentencias seleccionadas de contraste, indicando que los hechos son idénticos, pero sin precisar los mismos y si de forma parcial determinadas afirmaciones de las resoluciones, pero sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.
SEGUNDO.- Además, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. Y resulta que tampoco se cita ni fundamenta la infracción de ley y ni tan siquiera se alega de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, señalando únicamente la contradicción que se produce al computar como tiempo de trabajo efectivo el correspondiente a la pausa por bocadillo.
El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).
TERCERO.- A) En el supuesto enjuiciado, la cuestión debatida se centra en determinar si los quince minutos diarios correspondientes al tiempo de bocadillo en que los trabajadores afectados por el conflicto no paran y permanecen junto a las maquinas deben ser computados a efectos de calcular la jornada de trabajo efectivo que realizan, peticionando en la demanda rectora se declare el derecho a que el tiempo de trabajo efectivo se ajuste a las 1750,5 horas al año. Afecta el conflicto colectivo al personal obrero de producción de la empresa demandada SMURFIT KAPPA ESPAÑA SA, lo que supone un número aproximado de 80 trabajadores de los 130 de la plantilla. Es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Industrias de Artes Gráficas y Cartón Ondulado. La regulación convencional de la materia tiene su origen en el convenio suscrito entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores de 30 de diciembre de 1986 y que se reprodujo en el pacto de 1989. Finalmente en el acuerdo de 2 de marzo de 1992 lo único que se estipuló al respecto fue el mantenimiento de una jornada de 1715,5 horas anuales de trabajo efectivo. La empresa viene abonando a los trabajadores el denominado plus jornada continuada que retribuye el cuarto de hora correspondiente a bocadillo en el que, como se indicaba anteriormente, los trabajadores no paran las maquinas.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada, aun reconociendo que la pausa de bocadillo no es tiempo de trabajo y que sin embargo, durante ese periodo "los trabajadores no paran" - hecho probado quinto - al entender que aceptaron sustituir la pausa de bocadillo por la percepción de un complemento salarial, de modo que de reconocerse el derecho solicitado, se estaría sumando dos veces un único tiempo de trabajo.
La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de noviembre de 2006 (Rec.3935/06 ), entiende, por el contrario, que el plus jornada continuada no retribuye el exceso de jornada sobre la pactada, sino el hecho de que los trabajadores afectados no disfruten de la pausa del bocadillo como el resto de sus compañeros, por lo que si no paran durante dicha pausa, ese tiempo de trabajo les debe ser computado a efectos de calcular la jornada anual que realizan y ello con independencia de que perciban un plus por la molestia que supone no detener su actividad durante la pausa, con apoyo en STS de 26 de junio de 2003 (Rec. 124/2002 ). Concluye estimando la demandada y declarando el derecho de los trabajadores a que el tiempo de trabajo efectivo se ajuste a las 1750,5 horas al año, dado que realizan una jornada diaria de 8 horas de trabajo efectivo, pues no paran durante la pausa del bocadillo, y son 226 días laborales al año, por lo que su jornada laboral asciende a 1808 horas.
B) Contra la anterior resolución recurre la empresa en casación unificadora, invocando como contradictoria la dictada por el Tribunal Supremo - Sala IV - de 24 de enero de 2000 (Rec. 2600/99 ), en un proceso de conflicto colectivo en el que se reclama el derecho que asiste a los trabajadores a que se les reduzca la jornada de trabajo correspondiente a los años 1997, 98 y 99, sin que dicha reducción pueda se absorbida o compensada por los días compensatorios de descanso por festivos intersemanales y tiempo de bocadillo y a compensar con descansos o, en su caso, mediante retribución, el exceso de jornada resultante durante los años reclamados, siendo de aplicación la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de "Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias. Años 1.997 , 1998 y 1.999". La cuestión litigiosa queda pues limitada a determinar si los días de descanso compensatorio que disfrutan los trabajadores a turno deben sumarse, como pretenden los actores, a los días realmente trabajados para determinar la jornada máxima anual, en cuyo caso si habrían superado esta y tendrían derecho a percibir el exceso mediante retribución o descansos. La Sala, aplicando jurisprudencia reiterada en materia de interpretación de contratos, concluye confirmando la desestimación de la demanda al entender que no se ha acreditado la existencia de ningún exceso de trabajo por parte de los afectados que haya llevado a superar la jornada máxima anual prevista en el Convenio ni tampoco que a las horas de trabajo efectivo deban sumarse las correspondientes a los 20 días de descanso compensatorio puesto que no compensan ni el tiempo diario para tomar el bocadillo ni los festivos intersemanales trabajados. Razona, que lo que ahora pretenden los demandantes es que el tiempo de bocadillo, que se percibe como retribuido aunque no se trabaja, compute también como de trabajo efectivo, pese a no haber acreditado en este proceso, la existencia al respecto de acuerdo individual o colectivo - este último se alegó pero no se intentó probar -, Y que además, se considere retribuido con descanso compensatorio, que sume, a su vez, para calcular la jornada máxima legal. Concluye que tal planteamiento es opuesto a la lógica mas elemental, pues si durante la toma del bocadillo no se trabaja, ese tiempo no puede dar lugar a ningún descanso compensatorio.
C) El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
De la comparación efectuada se desprende fácilmente que no existe la pretendida contradicción puesto que no solo son distintas las actividades de las demandadas y los convenios colectivos de aplicación, sino que, además, el planteamiento de los respectivos debates es también diferente, así como las iniciales peticiones. En la demanda de autos se peticiona el derecho de los trabajadores a que el tiempo de trabajo efectivo se ajuste a las 1750,5 horas al año al entender que debe tener la consideración de trabajo efectivo la pausa de bocadillo, mientras que en la referencial, se solicita "a) El derecho que asiste a los trabajadores a que se les reduzca la jornada de trabajo correspondiente a 1997, debiendo ser la misma de 1780 horas, la de 1998 a 1770 horas y la de 1999 a 1760 horas, sin que dicha reducción pueda se absorbida o compensada por los días compensatorios de descanso por festivos intersemanales y tiempo de bocadillo. b) Compensar con descansos o, en su caso, mediante retribución, el exceso de jornada resultante durante los años reclamados". En todo caso, y como diferencia fundamental hay que señalar que en el caso de autos consta acreditado que los trabajadores afectados por el conflicto no paran durante la pausa del bocadillo, permaneciendo durante ese periodo en las maquinas, cuestión está ajena a la referencial en la que no se trabaja durante la toma del bocadillo. Además, los términos de los debates son totalmente heterogéneos, centrándose la recurrida en el alcance del plus de jornada continua y que estima retribuye la molestia que implica no suspender la actividad durante la pausa, mientras que la referencial, interpreta con arreglo a criterios hermenéuticos las normas convencionales de aplicación - que son totalmente diferentes a las de autos - en relación con los descansos compensatorios. En definitiva, siendo heterogéneos los hechos y la normativa de aplicación, no es posible que concurra la pretendida contradicción.
CUARTO.- Por lo expuesto, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , se acuerda la pérdida del depósito. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de SMURFIT KAPPA ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de noviembre de 2006 , en el recurso de suplicación número 3935/06, interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE SMURFIT KAPPA ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 10 de julio de 2006 , en el procedimiento nº 458/06 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA SMURFIT KAPPA ESPAÑA, S.A. contra SMURFIT KAPPA ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
