Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 582/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012018203400
Núm. Ecli: ES:TS:2018:13517A
Núm. Roj: ATS 13517:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/11/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 582/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MTC/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 582/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 25 de agosto de 2017, en el procedimiento n.º 544/2016 seguido a instancia de D. Ruperto contra la Agencia de Innovación Financiera e Internacionalización Empresarial de Castilla y León; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 25 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan José Gómez Muñoz en nombre y representación de D. Ruperto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 14 de diciembre de 2017, R. 1922/17, que desestimó su recurso sobre nulidad de la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. El trabajador presta servicios para la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización empresarial de Casilla y León desde diciembre de 1996 con categoría profesional de Titulado Superior. El relato de hechos probados da cuenta de que el actor es presidente del comité de empresa y de toda una serie de conflictos entre la entidad demandada y los trabajadores, de carácter colectivo e individual, en torno a una modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia de jornada y horarios que fue declarada nula y que por la entidad se procedió a la compensación. Del mismo modo consta en los hechos el conflicto entre la entidad demandada y el trabajador en torno a la compensación citada. También se hace referencia en el relato fáctico a diversas sentencias que estiman pretensiones del trabajador frente a la demandada y a la existencia de comunicaciones entre el actor y la demandada en torno a la finalización de su jornada y al tiempo de descanso por desayuno. Igualmente se hace referencia a la desestimación de la demanda de un conjunto de trabajadores en el que estaba incluido el actor sobre discriminación en la composición de la comisión negociadora.
1. La sentencia de instancia responde a cada una de las alegaciones en torno a los derechos fundamentales vulnerados, desestimando todas ellas, y en particular que sobre las comunicaciones entre la empleadora y el trabajador sobre la finalización de la jornada y el tiempo del desayuno considera que las alegaciones del demandante son sobre su derecho conforme a legalidad ordinaria, sin alegar vulneración de derechos.
Dicha sentencia es recurrida en suplicación sobre la base únicamente de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando incongruencia de la sentencia que no se pronunció sobre la alegación de discriminación en la utilización del tiempo dedicado al desayuno, insiste en la concurrencia de discriminación apartándose lo mantenido por la juzgadora y el Ministerio Fiscal y alega que las sentencias aportadas por la demandada no son firmes porque él las ha recurrido. La sala no acoge la pretensión de nulidad, toda vez que no aprecia que hayan generado situación de indefensión alguna para el trabajador los supuestos vicios que se denuncian. Así, no entiende vulnerado el principio dispositivo ya que la juzgadora no adopta la posición de parte incorporando posiciones no sostenidas por la empresa en la contestación a la demanda porque en un visionado del acto de juicio se observa que la empresa niega la presencia de lesión de derecho fundamental alguno del trabajador derivado de la actuación de la empleadora y en particular se menciona el de igualdad y no discriminación. La misma conclusión se alcanza al examinar la denuncia relativa al cuestionamiento de la fundamentación jurídica de la sentencia así como del informe del Ministerio Público, respecto de las que indica que la mera discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el órgano judicial no es argumento suficiente para sustentar una denuncia de nulidad, ya que el derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 24 no incluye el derecho a obtener una resolución acorde con las propias pretensiones, sino una decisión judicial fundada en derecho, razonada y suficientemente motivada, notas que se pueden predicar de la Sentencia combatida. Tampoco posee la relevancia que se pretende el dato de haber tenido por firme la juzgadora la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, pues entiende que el actor pudo haber corregido dicha verdad procesal por el cauce de la revisión de hechos probados previsto en el apartado b) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral, a lo que añade que el recurrente tampoco ha acreditado su afirmación en documento alguno, limitándose a afirmar dicha realidad, con lo que esta sala tampoco puede tener ésta como cierta.
2. El recurso plantea cuatro motivos y un quinto de carácter subsidiario relativos el primero 'a la aplicación de la distribución de la carga de la prueba en los procesos de protección jurisdiccional del derechos fundamentales y libertades públicas, así como la garantía de indemnidad'. El segundo 'al principio dispositivo y la incongruencia'. El tercero 'a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia' y el cuarto 'a la errónea interpretación del alcance del principio de igualdad de trato cuando el empleador es una entidad pública'. Para cada una de ellas invoca una sentencia de contraste del Tribunal Supremo. El motivo subsidiario es el de nulidad de actuaciones en el caso de que el actual recurso de casación para la unificación de doctrina no prosperase.
SEGUNDO.-Un primer defecto que afecta a los cuatro primeros motivos es la absoluta falta de fundamentación legal de los mismos. El recurrente se limita a transcribir las sentencias comparadas sin hacer referencia en momento alguno a las bases legales de cada uno de los motivos, sin que las referencias normativas de los párrafos transcritos puedan entenderse como fundamento del motivo casacional y sin que la mera referencia a la vulneración del artículo 24 de la Constitución que se invoca en el último motivo, subsidiario, como derecho afectado en los motivos uno al cuarto, pueda considerarse suficiente y fundamentado.
TERCERO.-En estrecha relación con lo anterior, el recurso carece de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada con cada una de las sentencias invocadas en los cuatro motivos. En efecto, como se ha señalado en el fundamento anterior, el recurrente transcribe la argumentación de las sentencias comparadas y el recurso de suplicación, pero sin hacer una comparación de hechos, pretensiones y fundamentos o, en su caso, del debate procesal suscitado, que guíe a esta sala en la contradicción alegada y dando por supuesto el conocimiento de dichos extremos por parte de la misma. A lo que se añade la incorporación de argumentos que hacen referencia de modo indistinto a la sentencia de instancia, la recurrida y al recurso de suplicación, que dificulta enormemente la inteligibilidad del recurso.
CUARTO.-En cuanto al primer motivo, sobre la inversión de la carga de la prueba, la sentencia referencial es la de la Sala Cuarta de 7 de julio de 2015, R. 2598/14. En dicha sentencia se debate sobre la vulneración de la garantía de indemnidad en el despido de un trabajador indefinido no fijo.
La sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción 'es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación' [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014) y las que en ellas se citan)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.
Por otra parte, es doctrina reiterada de esta sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente 'una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente' y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación [( sentencias de 17 de marzo de 2015 (rcud 990/2014) y 22 de febrero de 2016 (rcud 994/2014)].
El motivo debe ser por tanto inadmitido por falta de contenido casacional en la medida en la que no puede procederse a la comparación entre las sentencias porque la sentencia recurrida no se pronuncia la inversión de la carga de la prueba, ya que el propio recurso de suplicación nada alega en este punto al fundamentar el mismo en la nulidad de la sentencia recurrida y no sobre las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
QUINTO.-El segundo de los motivos, sobre el principio dispositivo y la incongruencia, invoca de contraste la sentencia de la Sala Cuarta de 5 de mayo de 2011, R. 30/10. En dicha sentencia, sobre impugnación de convenio colectivo, se declara la incongruencia de la sentencia recurrida por dar respuesta a una cuestión distinta de la planteada, pero en lugar de anular la sentencia recurrida, entra en el fondo y desestima la pretensión de nulidad solicitada por los recurrentes.
La parte recurrente en el caso de autos sostiene que la sala de suplicación, cuando desestima la nulidad por vulneración del principio dispositivo, realiza una interpretación de modo incongruente y vulneradora de dicho principio, pues en instancia concede menos que lo resistido por la demandada porque ésta no se opuso al hecho séptimo de la demanda, en el que se alega que la empresa discrimina al trabajador en el uso de la media hora del desayuno, y la sentencia le concede menos de lo resistido por ella respecto de dicho hecho.
Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].
Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la sala, o la cosa juzgada. Por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2016 (rcud 3194/2014) y las que en ella se citan.
No concurre la contradicción alegada por cuanto el reproche dirigido a la sentencia recurrida no es el que se constata producido en la de contraste. En la de contraste se concluye que la sentencia que se recurría daba respuesta a una cuestión distinta de la planteada y nada de esto se produce en la recurrida a la que se reprocha no haber anulado la sentencia de instancia que resolvió contra el trabajador sobre una cuestión frente a la que la empresa no se opuso; puesto que al margen de que la sentencia recurrida evidencia que en el juicio la demandada si se opuso a la lesión de derechos fundamentales alegada, el reproche no es resolver sobre lo no planteado sino conceder más que lo resistido.
SEXTO.-Para el tercer motivo, sobre falta de motivación e incongruencia de la sentencia en lo que respecta a las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia y el Ministerio Público en las que tienen en cuenta determinadas sentencias previas sobre litigios entre la demandada y el actor cuya firmeza discute, la sentencia invocada como contradictoria es la del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011, R. 48/10. Dicha sentencia declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en materia de impugnación de Convenio Colectivo. En ella se aborda un supuesto en el que el pronunciamiento de instancia anuló determinados preceptos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 5 de octubre de 2009 y desestimó la petición de nulidad respecto al art. 12.b) del convenio. La sala razona que respecto del cuestionado artículo 12.b falta la argumentación sobre las razones que llevaron al Tribunal a excluir la nulidad del precepto. Y dado que la excluida nulidad -en la parte dispositiva de la sentencia- del artículo 12 del Convenio no ha estado precedida de argumentación alguna en la fundamentación jurídica que justificase esa decisión estamos ante una sentencia inmotivada, que ha de ser sustituida por otra acomodada a las pautas del artículo 24 de la CE y 218 de la LEC.
De acuerdo con los señalado en el fundamento anterior, no puede entenderse concurrente la contradicción alegada porque las situaciones de una y otra sentencia son dispares. La sentencia de contraste anuló la sentencia que no había procedido a anular, según lo solicitado, un precepto de un convenio colectivo sin justificar a qué obedecía dicha conclusión. Sin embargo, nada de esto sucede en la sentencia recurrida, que justifica la desestimación de todas las alegaciones del recurso de suplicación en torno a la nulidad de la sentencia de instancia y en particular, en lo que se refiere a las consideraciones de la magistrada de instancia y el Ministerio Fiscal y a la falta de firmeza de determinadas sentencias.
SÉPTIMO.-Para el cuarto motivo sobre la errónea interpretación de principio de igualdad de trato cuando el empleador es una entidad pública, para lo que se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2013, R. 4264/11. En el caso, la trabajadora recurrente solicitaba en su demanda el devengo del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en la misma cuantía que lo cobran otras trabajadoras del mismo centro, con la misma categoría profesional y que desempeñan idénticas funciones. La Consejería demandada basaba la diferencia de trato en que el puesto de trabajo de la demandante se identifica en la RPT con el núm. NUM000, mientras que el de las demás trabajadoras se identifica con el núm. NUM001. La sentencia parte de la base de que, cuando se trata de una entidad pública, es exigible la igualdad de trato como una manifestación del principio general de igualdad, independientemente de que exista o no una discriminación en sentido estricto, sobre todo, en los supuestos de desigualdad de trato salarial sin justificación alguna, como sucede en el caso enjuiciado pues la mera adjudicación al puesto de trabajo de la actora de un número diferente en la RPT al asignado al puesto de trabajo de otras compañeras de trabajo que tienen su misma categoría profesional y desempeñan idénticas funciones, no constituye una 'justificación objetiva y razonable' de la diferencia de trato salarial entre la primera y las segundas. El voto particular disiente del parecer general por entender que no concurre el presupuesto de contradicción, pues la asignación en la RPT de códigos diferentes, deriva de alguna singularidad que no cabe ahora discutir, puesto que no nos hallamos ante un impugnación de la RPT.
Tampoco es posible entender que las sentencias comparadas son en este punto contradictorias, porque la relevancia del carácter público de la entidad empleadora en lo que respecta a la exigencia de igualdad de trato no ha sido debatido en la sentencia recurrida, pues el recurso de suplicación plantea un único motivo, sobre nulidad de la sentencia de instancia y en el que, entre otras cuestiones, se hace referencia al carácter público de la empleadora, pero siempre dentro del motivo de nulidad de la sentencia de instancia, en particular en lo que respecta al reproche dirigido a las conclusiones del Ministerio Fiscal. Por ello no puede haber contradicción, porque la sentencia recurrida se pronuncia sobre la nulidad de la sentencia de instancia, mientras que la sentencia de contraste lo está haciendo sobre la vulneración del principio de igualdad de trato.
OCTAVO.-El quinto motivo, de carácter subsidiario, solicita la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento previo de la celebración del juicio en caso de que el recurso no se admita. Considera que en el recurso de suplicación y en el de casación se alegan únicamente infracciones del procedimiento causantes de indefensión, por lo que considera que en caso de que el recurso no se ajuste estrictamente a los estrechos márgenes de los requisitos de la excepcional y extraordinaria casación para la unificación de doctrina, dada la afectación al derecho a la tutela judicial efectiva se proceda a la nulidad solicitada en la medida en la que la sala puede apreciarla de oficio.
El motivo debe ser inadmitido por cuanto la parte recurrente está articulando un motivo de casación, aunque subsidiario, para el que no invoca sentencia de contraste. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso. De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12 de julio de 2012 (R. 2833/2010), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012) y 2 de julio de 2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito 'el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición', sí se 'deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias'. El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17 de enero de 2013, 4 de junio de 2013 y 11 de septiembre de 2013 ( R. 88/2012, 17/2013 y 80/2012) y en la jurisprudencia de la sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012). Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de 'una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable'. Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, 'sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal'. Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.
NOVENO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. Sin imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Gómez Muñoz, en nombre y representación de D. Ruperto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1922/2017, interpuesto por D. Ruperto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Valladolid de fecha 25 de agosto de 2017, en el procedimiento n.º 544/2016 seguido a instancia de D. Ruperto contra la Agencia de Innovación Financiera e Internacionalización Empresarial de Castilla y León; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

